REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE-
200º y 151º
Expediente Nº 1478-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Oferida:
DIANA YOSELINE RAMIREZ GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.727, con domicilio laboral en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús o Divino Maestro ubicado en la calle 4, diagonal al banco de Venezuela, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña ….-
B.- Parte Oferente:
HENDER JESUS PASTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.353.893, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal, calle 1, casa N° 1-31, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención efectuada por el ciudadano HENDER JESUS PASTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.353.893, a favor de su hija …, representada por su señora madre, ciudadana DIANA YOSELINE RAMIREZ GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.727, ofreciendo como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,00) mensuales, tal y como consta 01 y sus anexos del 02 al 03.-
El día 14 de Diciembre de 2.009, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte oferida, ciudadana DIANA YOSELINE RAMIREZ GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.727, y la notificación de la Fiscalía Especializada, tal y como consta del folio 04 al 05.-
Al folio 06, corre diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Notificación, que se le diera para el Fiscal Especializado correspondiente, la cual se encuentra debidamente firmada tal y como consta al folio 07.-
Al folio 32, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).-
Al folio 09, riela diligencia de fecha 07 Diciembre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para la parte oferida, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 10.-
Llegado el día y la hora de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre los ciudadanos DIANA YOSELINE RAMIREZ GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.903.727, parte Oferida y el ciudadano HENDER JESUS PASTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.353.893, parte Oferente, en cuanto al procedimiento de Ofrecimiento de la Obligación de manutención a favor de la niña …, después de la media hora de espera, se pudo constar que la Oferida de autos no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado, en tal sentido dicho acto no se pudo hacer efectivo, seguidamente el ciudadano HENDER JESUS PASTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.353.893, Expuso: “…Ratifico la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Manutención a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 150,00) mensuales a favor de mi hija. Es todo…” tal y como consta el folio 11.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
Procede este integrante del Sistema de Justicia a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula todo aquello que contempla el concepto de Obligación de Manutención, todos los aspectos de la vida cotidiana de un Niño, Niña o Adolescente y los cuales influyen en su desarrollo integral.-
Ahora bien, tenemos que considera que los derechos de los niños, niñas y adolescente están consagrados principalmente en nuestra Carta Magna, en su artículo 78 cuando expresa:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…”
Lo que nos lleva a concluir que es un derecho humano por excelencia, todos los derechos de los cuales son acreedores los mismos, y en el caso bajo estudio, la obligación de manutención, esta caracterizada por ser un derecho privilegiado. Y al ser las Organizaciones jurisdiccionales garantes de la supremacía de la constitución no podemos dejar de considerar lo que expresa García de Enterría Eduardo: La constitución como norma y el Tribunal constitucional 2001, (P. 97) cuando señala:
“…La constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un orden de valores materiales y espirituales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad de ordenamiento es, sobre todo, una unidad de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al interprete toca investigar y descubrir (sobe todo, naturalmente al interprete judicial, a la jurisprudencia) que la constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre otros por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva…”
De igual forma tenemos el artículo 19 ejusdem en el cual se dispone la obligación de Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna, con lo cual se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales, por lo cual se hace imposible a quien aquí Juzga vulnerar el derecho a percibir la obligación de manutención a la niña ….-
En tal sentido debemos considerar lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asentado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio del 2.000, cuando manifestó:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciera desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
Y considerando que la oferida en su desinterés, nada promovió y menos evacuo, queda firme la confesión señalada, y así se establece;
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 1.223,89) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem, se FIJA la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,00) MENSUALES que es el equivalente a un 12,25 % de un salario mínimo Urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre dicha cantidad será doble es decir por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), que es el equivalente a un 24,5 % de un salario mínimo Urbano, a los fines de cubrir los gastos propios de dichas temporadas. Con la advertencia al Oferente de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en uso de la potestad de Administrar JUSTICIA, que emana de la ciudadanía conforme al artículo 253 de la Constitución Bolivariana, en nombre de la República por Autoridad de la Ley, decide:
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