REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1745-2010

DEMANDANTE: HIDALGO ANTONIO CARRERO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 11.302.447, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

DEMANDADOS: NELLY LOURDES MARQUINA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad número 3.194.237, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 28 y 29 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el ciudadano HIDALGO ANTONIO CARRERO ESCALANTE, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 74.768 y titular de la cedula de identidad numero 9.357.021, en contra de la ciudadana NELLY LOURDES MARQUINA DE RODRIGUEZ, arriba identificada. Se ordenó aperturar cuaderno separado de medida y mediante auto que riela al folio 2 y 3 del cuaderno separado de medida se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana NELLY LOURDES MARQUINA DE RODRIGUEZ.
A los folios 44 y 45 corre agregado escrito presentado por el abogado en ejercicio MILCIADES ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LOURDES MARQUINA DE RODRÍGUEZ, tal y como consta de instrumento poder que consta en el expediente del folio 39 al 42, por medio del cual solicita al Tribunal se declare la incompetencia ya que la demandada ciudadana NELLY LOURDES MARQUINA DE RODRÍGUEZ, esta domiciliada en el pasaje acueducto entre carreras 18 y 19 Edificio Victoria Nº 18-30, piso 3 Apartamento 5, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morante, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor. El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de registro mercantil o la respectiva oficina subalterna de registro). No debe confundirse el domicilio de cada uno de los socios con el de la sociedad: si la pretensión va dirigida contra la sociedad, lo que importa es el domicilio social. (Tomado del autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, SA, p. 238).
SEGUNDA: La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.
En este mismo orden de ideas el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Subrayado del Tribunal)
TERCERA: En el caso de autos, se evidencia de la constancia de domicilio emitida por el Concejo Comunal de la Parroquia Pedro Maria Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la constancia de domicilio expedida por el Delegado de la Parroquia Pedro Maria Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del recibo publico de electricidad expedido por la empresa CORPOELEC, de la constancia expedida por la Jefe de la División de Rentas municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y de la constancia de vivienda principal expedida por el SENIAT, que la ciudadana NELLY LOURDES MARQUINA DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-3.194.237, esta domiciliada en el Edificio La Victoria, piso 3, apartamento 5 pasaje acueducto entre las carreras 18 y 19 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira .
Así las cosas, tomando en consideración que la pretensión aquí ejercida de pago de la suma de dinero señalada en el libelo de la demanda, por concepto de un cheque por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES del Banco Provincial Agencia EL Sambil de San Cristóbal, con fecha de emisión del 22 de agosto de 2010, por el procedimiento por intimación resulta aplicable entonces por vía de consecuencia lo previsto en el citado artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte intimada en el presente juicio tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, es por lo que resulta forzoso declarar que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia al Juzgado de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para seguir conociendo la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO




SCAZ/megr.-