REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1761-2.010
PARTES:
DEMANDANTE: CLEMENTE HONORIO PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.935 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: JACINTO ALEXANDER ZAMBRANO CHACON venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.808.881, domiciliado en la población de Umuquena Municipio San Judas Tadeo, del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
PARTE NARRATIVA
A los folios 01, 02, 03 Y 04 riela escrito de la demanda que posreconocimiento DE CONTENIDO Y FIRMA, intentara CLEMENTE HONORIO PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.935 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.935 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, en contra del ciudadano: JACINTO ALEXANDER ZAMBRANO CHACON venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.808.881, domiciliado en la población de Umuquena Municipio San Judas Tadeo, del estado Táchira
Al folios 5 y 6 del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folio 7 del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 01 de noviembre de 2.011.
Al folio 8 riela escrito presentado por el ciudadano: JACINTO ALEXANDER ZAMBRANO CHACON, venezolana soltero titular de la cedula de identidad No. V-14.808.881 de este domicilio, mayor de edad y hábil; asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRASNKLIN OMAR GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.619.976, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.989 y hábil, expuso: Me doy por citado en la presente causa, a fin de reconocer el contenido y firma del documento el cual es el objeto de la presente demanda en tal sentido declaro que el contenido es cierto y la firma que la suscribe es de mi puño y letra. Es todo se firmo se leyó. El Tribunal para decidir observa.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
SEGUNDA: En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, establece lo que a continuación se transcribe:
“…para que el Juez dé por consumado el acto del desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por el demandado en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado el consentimiento por el demandado y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos ciudadano JACINTO ALEXANDER CHACON, plenamente identificado en autos, compareció personalmente asistido por la abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR GUERRERO GOMEZ, antes identificada, en el escrito de fecha 10 de marzo de 2011, y convino en todas y cada una de sus partes con lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, a fin de reconocer el contenido y firma del documento el cual es el objeto de la presente demanda en tal sentido declaro que el contenido es cierto y la firma que la suscribe es de mi puño y letra, en vista de ser ciertos los hechos y el derecho señalado por el demandante y no trabar una litis con argumentos que no podrá probar en su debida oportunidad, conviene en la presente demanda, es por lo que este sentenciador debe necesariamente homologar el convenimiento presentado por el demandado de autos, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO REALIZADO POR EL DEMANDADO CIUDADANO CLEMENTE HONORIO PÉREZ PEÑA, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Conste. LA SCRIA., MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1761-2010 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: CLEMENTE HONORIO PÉREZ PEÑA DEMANDADO: JACINTO ALEXANDER ZAMBRANO CHACON, MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS TRECE DÍAS (13) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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