REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARINO DE LA CRUZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.641.252, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELADIO PERNIA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9884 y 6691.-
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA CASTRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.501.247, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2.010, por el ciudadano MARINO DE LA CRUZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.641.252, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9884, y entre otras cosas expone: Que desde el dìa 23 de Marzo de 2.005, celebro contrato verbal con la ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO GOMEZ, sobre un inmueble ubicado en el Sector La Ceiba, No.24, Palo Gordo, Municipio Càrdenas, Estado Tàchira, constante de dos habitaciones, cocina, sala de baño; a tiempo indeterminado; que el cànon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; que la arrendataria dejò de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2.010, lo cual da un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00), lo que constituye una violación a su deber y violación del contrato verbal; que por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que viene a este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artìculo 1.167 del Còdigo Civil, a la ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO GOMEZ, titular de la Cèdula de Identidad No.V-15.501.247, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: El desalojo del inmueble constituido por dos habitaciones, sala, cocina y baño, situado en El Sector La Ceiba, Palo Gordo, No.24, Municipio Càrdenas, Estado Tàchira, completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibio.-
En fecha 21 de Octubre de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue con fundamento legal en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo del inmueble constituido por dos habitaciones, sala, cocina y baño, situado en El Sector La Ceiba, Palo Gordo, No.24, Municipio Càrdenas, Estado Tàchira, completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibio, el cual se lo dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO GOMEZ, titular de la Cèdula de Identidad No.V-15.501.247; solicitud que hace por cuanto a su decir dicha ciudadana le adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2.010, lo cual da un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00). Por su parte la demandada, quien quedó debidamente citada el 30 de Noviembre de 2.010, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE, quien promueve:
• La Confesión Ficta de la Parte Demandada: Prueba a la que este Tribunal le da pleno valor, en virtud de que de las actas procesales se evidencia que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, y por otra parte, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
En este sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 14 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO GOMEZ, y al folio 13 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicha ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 06 de Diciembre de 2.010, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que la arrendataria le adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2.010, lo cual da un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00), y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2.010, lo cual da un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano MARINO DE LA CRUZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.641.252, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9884, contra la ciudadana MARIA CAROLINA CASTRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.501.247, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar el inmueble arrendado constituido por dos habitaciones, sala, cocina y baño, situado en El Sector La Ceiba, Palo Gordo, No.24, Municipio Càrdenas, Estado Tàchira, completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibio.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diez de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,

Nidelys Pèrez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria Temporal,

Nidelys Pèrez
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6235-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Enero de Dos Mil Once.
La Secretaria Temporal,

Nidelys Pèrez