REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIOCORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.690, casado, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, venezolano inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.494.

PARTE DEMANDADA: ORFELIA VARELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.614, domiciliada en: carrera 4, entre calles 8 y 9, Sector El Camping, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 420

CUESTIONES PREVIAS

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la ciudadana ORFELIA VARELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.614 debidamente asistida de abogado, de fecha 06 de diciembre de 2010, donde aduce la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Expone, que la proposición de tal cuestión previa radica en que en ningún momento ha tenido la condición de arrendataria que alega el actor en su libelo de la demanda ni desde el año 2000 como este lo señala ni aun para la presente fecha y menos poseyendo cualidad de representante de su legitimo arrendatario, ya que si bien es cierto, habita el inmueble en referencia, no resulta cierto que sea ella su arrendataria. A tal efecto señala, que el arrendatario legitimo del inmueble en cuestión es persona diferente a ella tal y como se evidencia en contrato debidamente autenticado por ante a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 2005 y que oportunamente presentara como medio probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A LA INCIDENCIA PALANTEADA.
1. El merito favorable de las actas del presente expediente en cuanto favorezcan las pretensiones de lo solicitado.
2. El contenido del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante esta misma oficina, en fecha 16 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 07, Tomo 5to, radicando su promoción en el hecho de que en el contenido de ese contrato de arrendamiento, se evidencia que el arrendatario legitimo es una persona diferente a ella; hecho este del cual el actor sabe sobre la veracidad de lo aquí señalado, ya que con esa persona suscribo el mencionado contrato y no con ella, pues nunca a existido ninguna relación arrendaticia entre ellos. Solicita que se admitan las pruebas promovidas en el presente proceso por cuanto estas se ajustan a derecho y son presentadas en el tiempo hábil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
1. Ratifica el merito de los autos.
2. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando inserto bajo el numero siete (07) Tomo: 5to, de fecha 16 de Junio del 2.005, suscrito entre los ciudadanos: ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, ya identificado y, MIGUEL JOSE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.440.158. Solicitó que las pruebas sean admitidas, y apreciadas en su justo valor probatorio al momento de culminar el lapso de esta articulación probatoria y resuelta la incidencia procesal, también sea apreciada al momento de la definitiva.

VALORACIÓN PROBATORIA Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA INCIDENCIA PROPUESTA.
Planteada así la anterior controversia, el Tribunal para decidir observa:
La parte actora en el libelo de demanda, plasma o delimita cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal y la parte demandada en el acto de la contestación igualmente con sus defensas y alegatos delimita su lo que se denomina la trabazón de la litis; sin embargo el artículo 346 del código de procedimiento civil es su encabezamiento, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (….)
4° ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(….)”
Luego entonces, las Cuestiones Previas, tienen por objeto depurar el proceso, delimitar los hechos que finalmente van a ser debatidos en el proceso, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo en forma insuficiente o por errores que en todo caso deben ser depurados in-limine litis, teniendo dichas Cuestiones Previas como propósito y fin no solo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objeto, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.
En el caso de autos, expone la demandada, que no tiene cualidad para comparecer en el presente juicio y alega en consecuencia la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil esto es, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. Por cuanto ella no detenta la condición de arrendataria que alega el actor, por lo cual promueve Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando inserto bajo el numero siete Tomo Quinto, de fecha 16 de Junio del 2.005, suscrito entre los ciudadanos: ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, ya identificado, (arrendador) y MIGUEL JOSE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.440.158, (arrendatario). Copias que esta juzgadora concede valor probatorio de de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas y además fueron ratificadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto se les atribuye pleno valor jurídico
y sirven para demostrar en efecto la ilegitimidad de la parte demandada en la presente causa Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, la doctrina Venezolana sostiene que la legitimidad de la persona citada tiene como finalidad, la propia legitimidad del proceso, si la persona citada no tiene tal representación se estaría conculcando, de manera flagrante, la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Cabe resaltar, que durante la presente incidencia de cuestiones previas, el accionante por intermedio de sus Apoderados Judiciales, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la citación del ciudadano MIGUEL JOSE VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.440.158; interpretando esta Sentenciadora el convenimiento en lo alegado por la demandada, pero de manera extemporánea por tardía, pues en la oportunidad prevista en el articulo 351, ejusdem, no reformó voluntariamente el libelo indicando quien era la persona que debía citarse como demandado.
Ahora bien, observa quien Juzga, que efectivamente la ciudadana ORFELIA VARELA MORALES, anteriormente identificada, no tiene la legitimación para sostener el presente juicio por cuanto no posee el carácter alegado por la actora (arrendataria del inmueble cuyo desalojo se pide), según consta en el Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando inserto bajo el numero siete Tomo Quinto, de fecha 16 de Junio del 2.005, suscrito entre los ciudadanos: ALVARO ENRIQUE VARELA MORALES, ya identificado, y MIGUEL JOSE VALDEZ; en consecuencia, por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN previa opuesta por la citada ciudadana ORFELIA VARELA MORALES, prevista en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, a los fines de que proceda a subsanar debidamente los defectos en el plazo indicado, de lo contrario, se extingue el proceso con los efectos del articulo 271 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011.


LA JUEZ PROVISORIO


ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS




LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ.-

En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente sentencia para el archivo del Tribunal.


RED/carolina.