REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.561, domiciliada en: Urbanización El Carrizal, calle 01, casa Nº 65, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.267, domicilio en: carrera 5 con calle 16, en la esquina a mano derecha, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 747
Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA y YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido 1.- En cuanto a la deuda existente convienen en lo siguiente: A) Después del mes de Mayo de 2010, aparece en la libreta de ahorro de la presente causa la suma total de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.770,00). B) Constancia en recibos la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00) para un total pagado de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 3.210,00). C) El obligado debió haber pagado hasta el mes de Enero 2.011, la suma de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.080,00) pido lo que queda un saldo a favor de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), mas una factura de mercado por un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 298,00); quedando un saldo a cancelar correspondientemente a Enero 2011 de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 142,00) lo cual será descontado del mes. 2.- Que el obligado cumplió con los estrenos del mes de Diciembre para la niña. 3.- el padre se compromete a no formar problemas en la casa de la madre. 4.- Convienen en el aumento por la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. 5.- Convienen en que en el momento que la madre le pague la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) que pago el padre en la casa de empeño, el le entregara el televisor y la madre se compromete a no empeñar mas los corotos de la casa
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA y YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:
PRIMERO: En cuanto a la deuda existente convienen en lo siguiente: A) Después del mes de Mayo de 2010, aparece en la libreta de ahorro de la presente causa la suma total de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.770,00). B) Constancia en recibos la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00) para un total pagado de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 3.210,00). C) El obligado debió haber pagado hasta el mes de Enero 2.011, la suma de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.080,00) pido lo que queda un saldo a favor de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), mas una factura de mercado por un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 298,00); quedando un saldo a cancelar correspondientemente a Enero 2011 de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 142,00) lo cual será descontado del mes.
SEGUNDO: Que el obligado cumplió con los estrenos del mes de Diciembre para la niña.
TERCERO: El padre se compromete a no formar problemas en la casa de la madre
CUARTO: Convienen en el aumento por la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
QUINTO: Convienen en que en el momento que la madre le pague la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) que pago el padre en la casa de empeño, el le entregara el televisor y la madre se compromete a no empeñar mas los corotos de la casa
SEXTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEPTIMO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, treinta y uno (31) de Enero de dos mil Once.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
RED/Rcm.-
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