REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 2.595.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO AVELINO ROSALES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.067.333, domiciliado en la calle 6, entre carreras 11 y 12, N° 11-36, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706.
PARTE DEMANDADA: YORLET CATERINE ZAMBRANO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.137, quien puede ser ubicado en la Avenida Aeropuerto, entre carreras 18 y 19, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 18 de Enero de 2010, por el ciudadano GREGORIO AVELINO ROSALES SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, contra la ciudadana YORLET CATERINE ZAMBRANO VARELA, por Cobro de Bolívares Vía Intimación. (Folio 01 al 04).
En fecha 21 de Enero de 2010, fue admitida dicha demanda, intimándose al demandado para que en el plazo de diez días pague la cantidad adeudada, así mismo se acordó desglosar el cheque, dejando en su lugar copia certificada del mismo. (F. 05 y 06).
En fecha 21 de Enero de 2010, se decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la ciudadana YORLET CATERINE ZAMBRANO VARELA, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 07).
Al folio 08, riela exhorto de fecha 21 de Enero de 2010, dirigido al Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 09, riela oficio N° 1286-187, de fecha 22 de Enero de 2010, para el Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió Comisión N° 1149-2010, junto con oficio N° 0106-344, de fecha 07 de Julio de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 10 al 18)
En fecha 13 de Agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal, consigno una diligencia mediante la cual informa que le hizo entrega de la copia certificada de la demanda junto con la orden de comparecencia respectiva, a la ciudadana YORLET CATERINE ZAMBRANO VARELA. (F. 19 y 20).
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el ciudadano GREGORIO AVELINO ROSALES SÁNCHEZ, presentó un escrito mediante el cual le confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVARES. (F. 21).
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el ciudadano GREGORIO AVELINO ROSALES SÁNCHEZ, asistida por su apoderada judicial la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVARES, presentó un escrito mediante el cual solicita se proceda a sentenciar y se tenga por confesa a la parte demandada. (F. 22)
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 08 de Mayo de 2002 en el juicio de Interbank C.A., se dejó establecido lo siguiente:
“…advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado. Procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen , aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un titulo ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…”
En este orden de ideas, debe entenderse que el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tan pronto sucede la falta de oposición del intimado, de manera tal pues que, lo que procede es que el juez de la causa ordene su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que, en principio, esto atenta contra la naturaleza propia de los procedimientos monitorios que no es otra cosa que lograr de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo y, además, ello implicará, por vía de consecuencia, el menoscabo de las previsiones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los términos y condiciones expresados anteriormente.
En el Código de Procedimiento Civil, el artículo 651 establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda a favor del ciudadano GREGORIO AVELINO ROSALES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.067.333, domiciliado en la calle 6, entre carreras 11 y 12, N° 11-36, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra la ciudadana YORLET CATERINE ZAMBRANO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.137, quien puede ser ubicado en la Avenida Aeropuerto, entre carreras 18 y 19, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana YORLET CATERINE ZAMBRANO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.137, al pago de la suma adeudada reclamada en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00), para lo cual se le da un plazo de cinco (05) días.
TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana YORLET CATERINE ZAMBRANO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.137, al pago de los intereses moratorios reclamados en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00), para lo cual se le da un plazo de cinco (05) días.
CUARTO: Se condena a la demandada, ciudadana YORLET CATERINE ZAMBRANO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.137, al pago de los Honorarios Profesionales, reclamados en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), para lo cual se le da un plazo de cinco (05) días.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en La Fría, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-
|