REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 2.948.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WUILMER AREVALO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.071, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.706.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ELI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.079, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 28 de octubre de 2010, por el ciudadano WUILMER AREVALO RUBIO, asistido por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ contra el ciudadano JAIRO ELI CHACON, por Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal de contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la parte actora, consistente de un bien inmueble, ubicado en el Barrio Las Delicias de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (Folios 01 al 17).
En fecha 01 de noviembre de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a las partes a comparecer al Acto Conciliatorio, al primer día hábil siguiente en que constara en autos su citación; se acordó expedir copia certificada de las consignaciones hechas en beneficio del demandante. (Folios 18 al 19).
Al folio 20 corre inserta certificación hecha por la secretaria de este Despacho donde informa de la no existencia de consignaciones de canon hechas por el demandado.
Al folio 21 riela diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 suscrita por la Abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario para la citación del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2010 consignó Poder Apud-Acta suscrito por la parte actora y la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ. (Folio 22).
Por AUTO de fecha 18 de noviembre de 2010 este Juzgado acordó habilitar al ciudadano Alguacil temporal de este Juzgado, el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal William A. Hernández H., consigno diligencia, en la cual informa que citó al ciudadano JAIRO ELI CHACON.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 24 de noviembre de 2.010, el alguacil temporal de este Tribunal dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, quien recibió el libelo de la demanda, y firmó la Boleta de Citación respectiva; y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”;

El cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal, derivado del Contrato de Arrendamiento de inmueble, de conformidad con los artículos 39 y 40, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor Patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:

“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en la diligencia de fecha 24/11/2010 suscrita por el Alguacil temporal de este Juzgado, el demandado no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Cumplimiento de Contrato, derivado por la Prorroga Legal del Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, ciudadano WUILMER AREVALO RUBIO, a través de Abogado Asistente, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en el Cumplimiento de Contrato derivado por la Prorroga Legal de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes y debidamente autenticado por una oficina notarial, todo conforme lo dispone los artículos 39 y 40, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:

“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda a favor del ciudadano WUILMER AREVALO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.071, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.706.
SEGUNDO: Se le concede al demandado el plazo de cuarenta (40) días continuos para la desocupación total del inmueble arrendado una vez quede totalmente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del juzgado del Municipio García de Hevia, en la ciudad de la fría, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/yo.-