REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: NUBIA AMARILIS CASTELLANOS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.829.654, domiciliada en la calle 1 N° 38 Urbanización Manuel Pulido Méndez.
PARTE OBLIGADA: JUSTO PASTOR MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.446.422, domiciliado en la calle 17 entre avenidas 10 y 11, frente a las instalaciones de intercable, Barrio San Martín, Rubio Estado Tachira.
BENEFICIARIOS: (omissis).
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº: 894-00
En fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante escrito la ciudadana NUBIA AMARILIS CASTELLANOS RINCÓN, solicitó por parte del Ciudadano Justo Pastor Martínez Torres a favor de sus hijos (omissis). Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, se ordenó la citación del obligado a los fines de un acto conciliatorio y se libró ofició al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En fecha 30 de noviembre de 2010, día fijado para el acto conciliatorio no se hicieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto. En fecha 9 de Diciembre de 2010, la ciudadana NUBIA AMARILIS CASTELLANOS, mediante escrito expuso ante este despacho los motivos por los cuales solicitó el aumento de la obligación de manutención, ya que a su decir, posee una situación económica crítica, ya que sus hijos cursan estudios universitarios requiriendo una aumento acorde con sus necesidades, expresando que le corresponde a ella únicamente encargarse de los gastos, cuidados y medicinas de sus hijos, considerando los ingresos insuficientes, consignó en la causa constancia de estudio de sus hijos. En tal sentido consta en autos comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 20 de septiembre de 2010, relacionado con la causa en el cual informan que: el obligado en la presente causa devenga un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440 Bs.) adicionalmente percibe el equivalente a un mes de sueldo por concepto de Bono recreacional en el mes de julio y tres meses por concepto de bonificación de fin de año.
Se evidencia en autos que la solicitante promovió pruebas en la causa que demuestran la necesidad en el aumento requerido, asimismo, se evidencia de las actuaciones del expediente, que la obligación de manutención no ha sido modificada desde el 01 de agosto de 2006, por otra parte, el obligado no consignó prueba alguna, en tal sentido, considera esta jueza que quedó demostrada la capacidad económica del obligado en la causa como JUBILADO del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 264,96), fuera de los NOVENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.95,04) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se aumenta la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (529,92 Bs.), FUERA DE LOS CIENTO NOVENTA CON OCHO CÉNTIMOS por tanto, queda fijado en total las cuotas extraordinarias en los meses de agosto y septiembre de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), es necesario aclarar a las partes que las mencionadas cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota mensual de manutención, la cual deberá seguirla entregando a la madre de sus hijos y solicitante en la causa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: NUBIA AMARILIS CASTELLANOS RINCÓN, en contra del ciudadano: JUSTO PASTOR MARTINEZ TORRES, en beneficio de los adolescentes (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda como aumento de la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 264,96), fuera de los NOVENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.95,04) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se aumenta la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (529,92 Bs.), fuera de los CIENTO NOVENTA CON OCHO CÉNTIMOS ( 190,08) por tanto, queda fijado en total las cuotas extraordinarias en los meses de Agosto Y Diciembre de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), adicionalmente a la cuota mensual de manutención, la cual deberá seguirla entregando a la madre de sus hijos y solicitante en la causa. Así se decide
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se orden dar cumplimiento al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el obligado proceda con el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de enero de 2.011.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Once.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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