REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 150º

PARTE SOLICITANTE: LIDICE SEGUNDA CAMARGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.602.898, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.781.832, Cabo 2do de la Policía del Estado Tachira,
BENEFICIARIO: (omissis)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3643-10.-

Visto lo expuesto en el escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2010 por la Ciudadana: LIDICE SEGUNDA CAMARGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.602.898, abuela materna del beneficiario en la presente causa, solicitando se descuente lo relativo a la obligación de manutención consignó con la solicitud autorización para viajar dentro del Territorio del país; Partida de nacimiento N° 1784 perteneciente al niño (omissis). En fecha 10 de mayo de 2.010, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación del Fiscal especializado de Protección y se libro oficio al Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Tachira. En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió oficio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Tachira, en fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió resultas informando la citación del demandado. En fecha 24 de noviembre de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual no asistieron las partes y se declaró desierto. La causa siguió su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días.
En tal virtud y tomando en cuenta las pruebas que constan en los autos, corre inserto a los folios 3 Partida de N° 1784 perteneciente al niño (omissis), cuyos padres son MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ y YSAURA AGUSTINA SUAREZ CAMARGO, QUEDANDO DEMOSTRADA el parentesco de los mismos por cuanto es un documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 12 y 13 quedó demostrada en la causa la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido solicitados por este Tribunal y expedidas por un Organismo Publico.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la beneficiaria en la presente causa amerita la atención y el cuidado que solo pueden solventar los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Así mismo se evidencia que el ingreso del padre, resulta suficiente tiene capacidad económica que le permite fijar una obligación de manutención que le permitiera costear parte del pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio el obligado no se hizo presente y tampoco probó en la causa la existencia de algún impedimento o alguna otra carga familiar para hacer efectiva su obligación con respecto a su hijo.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 366,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 732,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que a los efectos se abrirá a nombre de la Ciudadana: LIDICE SEGUNDA CAMARGO MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.602.898, actuando en beneficio del niño: (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LIDICE SEGUNDA CAMARGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.602.898, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Tachira contra el Ciudadano: MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.781.832.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 366,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por al cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 732,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que a los efectos se abrirá a nombre de la Ciudadana: LIDICE SEGUNDA CAMARGO MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.602.898, actuando en beneficio del niño: (omissis).
TERCERO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Tachira, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de febrero de 2.011.
QUINTO: Igualmente se ordena a las partes que deberan compartir los gastos médicos de los niños de por mitad, es decir, 50% serán asumidos por el Padre y 50% por la madre.
SEXTO: se ordena la no’0tificación de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
Mafc.-