JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 12 de enero de 2011
200 y 151
EXPEDIENTE N° 519/2007
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 29 de junio de 2010, al recibirse solicitud constante de un folio útil (1 f.) y anexos de dieciocho folios (18 f.) de parte de la Ciudadana LYNDA LEYDY GARCES VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.484, con la finalidad de solicitar se fije aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), y en contra del ciudadano JOSE MARCELINO AVILA MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.959.769, a quien pide sea citado para acordar el aumento de la cuota y la forma de pago de lo que adeuda o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 29 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas. Acuerda citar al ciudadano JOSE MARCELINO AVILA MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.959.769, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo.
Se libró comisión para lograr la citación del demandado bajo oficio N° 3200-330. Se libró oficio N° 3200-331 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uribante, solicitando información en relación con el monto de prestaciones sociales que tiene el demandado. Asimismo, se libró oficio N° 3200-333 al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, solicitando información laboral del demandado.
En fecha 2-7-2010 se recibió oficio N° RRHH – N° 024, proveniente de la Alcaldía del Municipio Uribante, en el cual informan el monto que por prestaciones sociales le corresponde al demandado.
En fecha 11-8-2010 se recibió oficio N° AMJ-DHR-2010-135, proveniente de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual informan el monto del salario devengado actualmente por el demandado
En fecha 19-10-2010 la demandante solicitó medida preventiva de descuento directo de la nómina del demandado de las mensualidades atrasadas, así como la inclusión del niño en los beneficios que le corresponden. La solicitud se admitió se libró oficio N° 3200-448.
El día 1-12-2010 se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara las resultas de la comisión de citación debidamente practicada al demandado.
El día 9 de diciembre de 2010, oportunidad fijada legalmente para efectuar el acto conciliatorio, se levantó acta en la que se deja constancia de la presencia de la demandante ciudadana Lynda Leydy Garcés Valencia, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado judicial, habiendo sido previamente citado. En este acto la demandante solicitó el aumento de la cuota de obligación de manutención a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y el doble de ésta como cuota extraordinaria, tomando en cuenta el alto costo de la vida.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos de convicción para ser valorados.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:
II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije el aumento de la cuota de obligación de manutención y que se paguen las cuotas atrasadas desde el mes de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, solo se presentó la demandante no haciéndolo por si ni por medio de apoderado el demandado. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda y el en decurso del proceso.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre el beneficiario y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad del reclamante y las cuotas atrasadas desde el mes de noviembre de 2008; pues se trata de un niño que no tiene la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Respecto a la capacidad económica del demandado, éste no desvirtuó los dichos de la demandante ni los informes remitidos por la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara. Razones por las que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE MARCELINO AVILA MARCANO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora en su solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas desde el mes de noviembre de 2008, ciudadana LYNDA LEYDY GARCES VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.484, en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano JOSE MARCELINO AVILA MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.959.769. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a su hijo en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre un bono extraordinario para cubrir gastos del mes de septiembre y diciembre en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00). SEGUNDO: Respecto a las cuotas atrasadas y el pago de los gastos médicos y de salud del niño beneficiario, haciendo una simple operación matemática hasta el mes de diciembre es de Veinticuatro Mil Trescientos Seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 24.306,78), cuya forma de pago se mantiene como fue ordenada por este Tribunal al momento de decretar la medida preventiva de descuento directo de la nómina del demandado, según auto de fecha 21-10-2010 (f. 97) y comunicado al empleador del demandado mediante oficio N° 3200-448, de la misma fecha. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los doce días del mes de enero 2011.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a Fiscalía y a las partes.
Secretaria Titular,
Exp. N° 519/2007
12-01-2011
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