JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 20 de Enero de 2011.
200º y 151º
Presentado personalmente por sus firmantes, el anterior RECURSO DE NULIDAD, constante de SEIS (06) folios útiles, con recaudos en doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, interpuesto por el ciudadano POLICARPO PACHECO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.212.479, en su carácter de Concejal y Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el Abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.835; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Consta del escrito libelar que la pretensión del accionante consiste en que se declare la nulidad del Decreto N° 035-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira, a través del cual se aprueba un crédito adicional para la construcción o ejecución de la Obra “Construcción Terminal de Pasajeros General Cipriano Castro”.
En este sentido, conviene señalar que lo novedoso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que crea los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la específica competencia de conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios público; sin embargo, hasta tanto entren en funcionamiento estos Juzgados, de acuerdo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, esta competencia fue atribuida a los Juzgados de Municipio existentes.
Así tenemos el artículo 26 de dicha Ley, el cual prevé:
“Los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”
Se entiende por servicio público aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si estas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, pero manteniendo el Estado la titularidad; es decir, la actividad de prestación asumida por una organización, destinada a aportar alguna utilidad a los particulares, que tiene que ser gestionado en nombre de la colectividad y ofrecido por el Estado.
Con respecto al servicio público y las competencias municipales, la ley contempla el conjunto de contenidos que deben atender los Municipios, es decir, que éstos deben prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad.
Dicho esto, se hace necesario analizar la reciente Ley, así como también la materia que acoge la pretensión del accionante, a efectos de otorgar una justicia expedita que garantice la tutela judicial efectiva aludida en nuestra Carta Magna; en este sentido, se observa que el artículo 25 ejusdem, en su numeral 3° dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de “…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, …”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de las normas transcritas, y en vista de la pretensión del accionante, este Juzgado resulta incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, siendo lo procedente declinar la competencia en el órgano jurisdiccional correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, hasta tanto se cree el Juzgado Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° _________-2011, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº -2011
BYVM/Mcmc
Va sin enmienda.-
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