REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 26 de enero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006261
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ GARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de RAMÓN RODRÍGUEZ (f) y de ZORAIDA GARRO (f), con cedula de Identidad Nº 9.998.898, residenciado en el barrio Montesano, sector Simetaca, calle Sucre, casa Nº 11, Maiquetía, cerca de la antigua fabrica de urnas, teléfono 0414-235-10-57, quien debidamente asistido por los profesionales del derecho EUGENIO MENDEZ CADENAS y WILLIAM SANTAMARIA, fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 26 de noviembre de 2010, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ GARRO, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 28 de octubre de 2010 en horas de la madrugada, en el establecimiento comercial “Quesera Aservi”, situada en Maiquetía, varios sujetos encapuchados se introdujeron en dicho local portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron, cubrieron, amordazaron y envolvieron al ciudadano Nicolás López Nieves, quien se desempeñaba como vigilante de seguridad del referido comercio, y sustrajeron objetos y mercancía perecedera y no perecedera.
En el referido acto fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Igualmente fue revisada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y al considerar que variaron las circunstancias que la motivaron, este operador encontró procedente y ajustado a derecho el sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ GARRO, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN