REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004885
ASUNTO : WP01-P-2007-004885


Vista la solicitud interpuesta por la representación fiscal, así como de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a La Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Primero de Control en fecha 22 de Noviembre de 2007, al ciudadano JOSE UWALDINO CAMPOS AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, nacido 10-11-60, de 48 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Ana Elia Aguilar (V) y Eli Campos (f), y residenciado en: Carayaca sector las peñitas patachuela parcela del Sr. Rafael, Estado Vargas; por estar presuntamente incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 numeral 3, del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Cursa a los folios 28 al 35 en la presente causa, escrito de Acusación Fiscal presentado en data 20 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano JOSE UWALDINO CAMPOS AGUILAR, el cual le atribuye la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 numeral 3, del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Riela al folio 37 del presente expediente, auto emitido por este Tribunal, de fecha 15 de Enero de 2009, mediante el cual señala que visto la Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 28 de Enero de 2009 a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal, de esta manera ha sido diferidas en reiteradas oportunidades, como consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no ha comparecido ante la sede del mismo, desde el día 28 de Enero de 2009 hasta la presente fecha, sin razón o justificación alguna. Debido a ello, este Tribunal envió las correspondientes citaciones con la policía del estado y quien informó en fecha 07-10-2009, que el ciudadano en cuestión hace aproximadamente dos (02) años no reside en dicha finca y que una vez puesto en libertad retorno a su Estado de origen en el Estado Táchira, la cual se puede constatar a la altura de los folios 89 y 91 de la presente causa, que el acusado de autos incumplió con las comparecencia y a los llamados realizados por este Tribunal.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JOSE UWALDINO CAMPOS AGUILAR, ha incomparecido sin motivo justificado a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2007 al ciudadano JOSE UWALDINO CAMPOS AGUILAR, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2008 al ciudadano JOSE UWALDINO CAMPOS AGUILAR, arriba identificado, dispuesta en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedarán recluido en el Internado Judicial el Rodeo I, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibídem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial el Rodeo I, Estado Miranda y remítase anexa Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. KARIN P. MENDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRIGUEZ