REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 24 de Enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006824
ASUNTO : WP01-S-2004-006824

En fecha 13/11/2008, se recibe Constancia de Defunción expedida por el Jardín Memorial Caribe C.A., Cementerio General, La Esperanza I, donde hacen constar el fallecimiento del ciudadano HECTOR VIDAL MILLAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 15.026.954.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente causa, se observa de la Constancia de Defunción expedida por el Jardín Memorial Caribe C.A., Cementerio General, La Esperanza I, que el ciudadano HECTOR VIDAL MILLAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 15.026.954, falleció a consecuencia de Shock Hipordemico, en fecha 11 de agosto de 2004.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en la audiencia de presentación de flagrancia efectuada en fecha 14/04/2004, fue presentado el ciudadano ALEXANDER MLLAN con la cédula de identidad N° 15.026.954, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el número de cedula aportada en la audiencia para oir al imputado es la misma que identifica a HECTOR VIDAL MILLAN ESCALONA así como las distintas solicitudes presentadas por la defensora pública indica claramente que el numero de cedula 15.026.954 pertenece al ciudadano HECTOR VIDAL MILLAN ESCALONA el cual es su verdadero nombre.

En este sentido establece el artículo 48 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado…”

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del fallecimiento del imputado de autos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HECTOR VIDAL MILLAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 15.026.954, plenamente identificado en actas procesales, por cuanto existe una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 48 ordinal 1° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA


ABG. YORCI RODRIGUEZ



Causa N° WP01-S-2004-006824