REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de Enero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000383
ASUNTO : WP01-P-2011-000383
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ABRAHAM ERNESTO PEREZ MAYORA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.007.238, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 22/12/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Juana Mayora (v) y Cesar Perez (v), residenciado en: Parta alta, sector El Cojo, Bella Vista, calle N° 2, Parroquia Macuto, estado Vargas, y EUPICIO JOSE GARCIA MAYORA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.273.185, natural de La Guaira, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Malena Mayora (v) y Eupicio Castillo (v), residenciado en: El Cojo, parte alta El Tanque, casa s/n, Parroquia Macuto, estado Vargas, debidamente asistidos por la defensora pública novena penal del derecho ABG. MARIE BOLIVAR.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, en efecto se desprende del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Vargas, cuando los mismos se encontraban en labores de investigación, en el sector El Cojo parte alta, observaron a dos sujetos quienes al percatarse de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto logrando retenerlos, igualmente en ese instante pasaba un ciudadano identificado como Sherry Jackson Rodríguez Porras, para que sirviera como testigo del presente procedimiento, motivo por el cual procedieron en presencia del testigo a la revisión corporal de los ciudadanos retenidos no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante observaron sobre una pequeña mesa de madera, un pote elaborado en material sintético trasparente con tapa elaborada con el mismo material, contentivo de setecientos cincuenta un uno (751) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, cuatro (04) teléfonos celulares, así como dinero en efectivo (370,00 BSF), y una balanza electrónica, de igual forma se localizo debajo de dicha mesa un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 MM, sin marca ni serial, quedando formalmente detenidos los ciudadanos anteriormente identificados, y puestos a la orden del Ministerio Público, en tal sentido precalificó los hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (segundo aparte) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó que la presente causa se decrete el procedimiento abreviado y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del 250 del Código Orgánico procesal penal, en virtud,
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (segundo aparte) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos ABRAHAM ERNESTO PEREZ MAYORA y EUPICIO JOSE GARCIA MAYORA , en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la falta de arraigo en el país, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ABRAHAM ERNESTO PEREZ MAYORA y EUPICIO JOSE GARCIA MAYORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (segundo aparte) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. YORCI RODRIGUEZ