REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 29 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000414
ASUNTO : WP01-P-2011-000414
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano NELSON JOSE SERRA REAL, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 16/03/1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, estado civil soltero, hijo de Jesús Serra y de Vivian Real, titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.770 y residenciado en Barrio El Teleférico, vereda 3,casa N° 13, El Teleférico, Parroquia Macuto, estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el ABG. JORGE OCHOA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó al ciudadano NELSON JOSE SERRA REAL quién fuera aprehendido en fecha 28/01/2011, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana LEYDI ROMERO LUGO la cual expreso que encontrándose en su oficina laborando recibió en su teléfono celular mensajes enviados por el ciudadano Nelson ofendiéndola con palabras obscena, precalificando los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como que se ratifiquen las en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley de Violencia, como la medida contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de Violencia en Genero.-
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó entre otras cosas lo siguiente:… el día de ayer por vía interne veo a mi hija de catorce años, en una foto que supuestamente tiene novio y a mi no me han dicho nada, seguidamente llamo a la señora presente y le notifico que si ella esta al tanto de eso, porque ella tiene la potestad de mis dos hijos, respondiéndome que como yo no le doy dinero, ella a mi no me va a parar bolas” entonces yo le digo que si tengo que permitir que mi hija salgan en interne besándose con todo el mundo por que esa es mi única hija hembra yo pensaba que ella me iba a responder que ella le iba a llamar la atención a mi hija con esa respuesta yo considero que se me fueron los estribos pero ella también me respondió con malas palabras, ella me insulta y yo la insulte a ella también, nos ofendimos mutuamente pero yo no pensé que esto iba a llegar a estos extremos.
Por su parte la defensora pública primera penal, ABG. MARIA MUDARRA, manifestó entre otras cosas: “……esta defensa difiere las precalificaciones dadas por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no consta en actas examen psicológico que pueda demostrar que la victima se encuentra afectada psicológicamente y que la misma se deba a la conducta de mi defendido, asimismo en relación al otro tipo penal la Ley Especial indica que para acreditar el mismo este debe ser reiterados lo cual no se evidencia en la presente causa, en virtud de ello esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar a mi defendido autos de tales hechos punibles, en virtud de ello solicito la libertad sin restricción y en consecuencia su libertad plena….”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano NELSON JOSE SERRA REAL quién fuera aprehendido en fecha 28/01/2011, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEYDI ROMERO encontrándose en su oficina laborando recibió en su teléfono celular mensajes enviados por el ciudadano Nelson ofendiéndola con palabras obscena.-
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de tres años, en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva al imputado NELSON JOSE SERRA REAL, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado abstenerse de acercarse a la victima, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del que establece el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado NELSON JOSE SERRA REAL, conforme el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELASQUEZ