REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de Enero de 2011.
200º y 151º.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-11657, seguida en contra del ciudadano, CARLOS ANTONIO GOMEZ AYARES, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado DORIS MENDEZ PONCE Fiscal 7° del Ministerio Público.
ACUSADO: CARLOS ANTONIO GOMEZ AYARES
DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que el referido acusado, fue aprehendido por Funcionario adscrito a la Policía dejando constancia en el acta policial que fueron advertidos de la presencia de un sujeto que se encontraba en un sitio nocturno, portando un arma de fuego, al llegar la comisión al lugar el ciudadano fue abordado y se le realizo una inspección corporal encontrándosele en su poder un arma de fuego la cual se encuentra solicitada.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra del CARLOS ANTONIO GOMEZ AYARES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 274 Y 472 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,
Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado CARLOS ANTONIO GOMEZ AYARES, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata la pena, es todo”.
Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 274 y 472 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado CARLOS ANTONIO GOMEZ AYARES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 274 y 472 del Código Penal; encontrándonos ante un concurso real de delitos teniendo como pena para ambos hechos de 03 A 05 AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 toma este Juzgador el mínimo de la de la pena aumentando la mitad de la pena del otro hecho delictivo, quedando la pena en 02 AÑOS y 03 MESES DE PRISION, quedando esta como pena definitiva , y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO GOMEZ AYARES comisión del delito de de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 274 y 472 del Código Penal, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación contra el acusado CARLOS ANTONIO GOMEZ AYARES, por la comisión del delito de de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 274 y 472 del Código Penal, este tribunal CONDENA al acusado CARLOS ANTONIO GOMEZ AYARES, a la PENA PRINCIPAL de 02 AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado CARLOS ANTONIO GOMEZ AYARES, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS COLMENARES.
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 5C-11657.