REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2010-005076, seguida por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.19.977.922, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Páramo de la Laja, cerca de la escuela, calle principal, casa S/N, al frente de la floristeria, municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-1415164; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (E.P.S.C) identidad omitida por disposición legal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Penal ABG. BETZABETH MURILLO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que:
“Tal como consta en acta de denuncia de fecha 30 de Noviembre de 2010 formulada por ante el Consejo de Proteccion del Niño y el Adolescente del Municipio Libertad, por parte del adolescente (E.P.S.C) identidad omitida por disposición legal, quien manifestó entre otras cosas haber sido agredido por parte de su hermano mayor el ciudadano ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad V.19.977.922, por no acompañar a su cuñada la ciudadana FABIANA CHANCI a buscar unas verduras en el mercado.
Cursa Reconocimiento Medico N° 9700-164-4455 de fecha 02-09-2010, realizado a la victima, cuyo resultado es: “SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA EN PRIMER DEDO DE MANO DERECHA, CONTUSION EQUIMOTICA EN BANDA EN MUSLO IZQUIERDO, AMERITA CUATRO DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.19.977.922, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Páramo de la Laja, cerca de la escuela, calle principal, casa S/N, al frente de la floristeria, municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-1415164; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (E.P.S.C) identidad omitida por disposición legal, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BETZABETH MURILLO, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expreso: “NO ME OPONGO A LA EXPOSICION FISCAL E INFORMO QUE EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDA CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”.
Por su parte el imputado ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA SUSPENSION, EN CONSECUENCIA, LE OFREZCO A LA VICTIMA UNA DISCULPA SINCERA Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES A CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA CONDICIONES DE FACIL CUMPLIMIENTO A MI DEFENDIDO, ES TODO”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la representante legal de la victima la ciudadana MARIA ISMELDA CARDENAS, quien manifestó: “CIUDADANO ACEPTO EN NOMBRE DE MI HIJO QUIEN ES VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA LA DISCULPA SINCERA OFRECIDA POR MI HIJO, ES TODO”.
Por ultimo intervino la ABG. MELIDA CARRILLO, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “NO ME OPONGO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del imputado ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.19.977.922, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Páramo de la Laja, cerca de la escuela, calle principal, casa S/N, al frente de la floristeria, municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-1415164; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (E.P.S.C) identidad omitida por disposición legal, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (E.P.S.C) identidad omitida por disposición legal, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Asistir permanentemente durante el lapso de Régimen de Prueba a Terapias de Control de Ira y Apoyo Psicológico en el Programa de Prevención del Delito del CEPAO.-
3.- Prohibición expresa de ejercer maltrato físico y psicológico a la victima.-
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.19.977.922, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Páramo de la Laja, cerca de la escuela, calle principal, casa S/N, al frente de la floristeria, municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-1415164, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (E.P.S.C), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra del ciudadano ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-06-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.19.977.922, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Páramo de la Laja, cerca de la escuela, calle principal, casa S/N, al frente de la floristeria, municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-1415164, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (E.P.S.C), estableciendo un plazo de UN (01) ANO de duración del tiempo del régimen de prueba.
TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente (E.P.S.C).-
CUARTO: Imponerle a la ciudadana ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones
1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Asistir permanentemente durante el lapso de Régimen de Prueba a Terapias de Control de Ira y Apoyo Psicológico en el Programa de Prevención del Delito del CEPAO.-
3.- Prohibición expresa de ejercer maltrato físico y psicológico a la victima.-
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado ERIKSON JOSE JIMENEZ CARDENAS de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-SP21-P-2010-005076