REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de enero de 2011.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS HERNADEZ, defensor de ALEXIS YOVANNY JAIMES DELLAFAZIA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE HEVÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, se amplíe el lapso de presentaciones y se fije lapso al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, realizada la revisión de la solicitud de la defensa del imputado ALEXIS YOVANNY JAIMES DELLAFAZIA, donde pide la ampliación del lapso de presentaciones cada sesenta días, este juzgador considera que se hace procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el lapso de presentación cada sesenta (60) días; así se decide.
SEGUNDO: Tal como se evidencia al folio 13, en fecha 11 de marzo de 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público imputó a ALEXIS YOVANNY JAIMES DELLAFAZIA, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE HEVÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ahora bien, con base a la petición de la defensa, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día 23 de febrero de 2011 a las 8:30 a.m, la audiencia para resolver sobre la fijación del plazo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo; y así también se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en los Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control N° 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Revisa la medida cautelar sustitutiva decretada a ALEXIS YOVANNY JAIMES DELLAFAZIA, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE HEVÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y le amplía el lapso de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Fija para el día 23 de febrero de 2011 a las 8:30 a.m, la audiencia para resolver sobre la fijación del plazo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo.
Déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
8C-10020-09