REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de enero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: SP21-P-2010-000459

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/12/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.067, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Elvia Maldonado (F) y Antonio Cerracchio (F), y residenciado en la avenida Páez del Paraíso, residencia parque Zoila piso 04, apartamento 43, Caracas.

DE LOS HECHOS

En acta policial de fecha 18 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, punto de Control La Pedrera, dejan constancia que se acercó un vehículo marca Chevrolet, color negro, placas AA956AU, conducido por el ciudadano identificado como VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.067. El mismo presentó un certificado de circulación sin número donde se reflejan los datos del vehículo como marca Chevrolet, modelo optra, color negro, placas AA956AU, año 2008, serial de carrocería KL1M62B68K63189, a nombre de Lorenzo Alfredo Barrios. Se realizó llamada al sistema SIPOL, San Cristóbal, donde el funcionario José Humberto Carero, informó que la placa matricula N° AA956AU, corresponde a un vehículo serial de carrocería KL1M62B68K63189, el mismo se encuentra solicitado según expediente N° l-476944 de fecha 10 de enero de 2011 sub delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción que no deseaba declarar.

Seguidamente el defensor expuso: “Por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano y tiene residencia fija en el país y consta en acta que no tiene antecedentes penales, , solicitud una medida cautelar de posible cumplimiento , es todo”.
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DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido fecha 18 de enero de 2011, en el punto de Control La Pedrera, donde se acercó un vehículo marca Chevrolet, color negro, placas AA956AU, conducido por el ciudadano identificado como VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.067. El mismo presentó un certificado de circulación sin número donde se reflejan los datos del vehículo como marca Chevrolet, modelo optra, color negro, placas AA956AU, año 2008, serial de carrocería KL1M62B68K63189, a nombre de Lorenzo Alfredo Barrios. Se realizó llamada al sistema SIPOL, San Cristóbal, donde el funcionario José Humberto Carero, informó que la placa matricula N° AA956AU, corresponde a un vehículo serial de carrocería KL1M62B68K63189, el mismo se encuentra solicitado según expediente N° l-476944 de fecha 10 de enero de 2011 sub delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial fecha 18 de enero de 2011, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, punto de Control La Pedrera, dejan constancia que se acercó un vehículo marca Chevrolet, color negro, placas AA956AU, conducido por el ciudadano identificado como VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.067. El mismo presentó un certificado de circulación sin número donde se reflejan los datos del vehículo como marca Chevrolet, modelo optra, color negro, placas AA956AU, año 2008, serial de carrocería KL1M62B68K63189, a nombre de Lorenzo Alfredo Barrios. Se realizó llamada al sistema SIPOL, San Cristóbal, donde el funcionario José Humberto Carero, informó que la placa matricula N° AA956AU, corresponde a un vehículo serial de carrocería KL1M62B68K63189, el mismo se encuentra solicitado según expediente N° l-476944 de fecha 10 de enero de 2011 sub delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, es el presunto autor del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existiendo peligro de fuga, por cuanto no está determinado el arraigo en el país del imputado, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/12/1969, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.105.067, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Elvia Maldonado (F) y Antonio Cerracchio (F), y residenciado en la Av. Páez del Paraiso, residencia parque Zoila piso 04, apartamento 43, Caracas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta privación judicial preventiva de libertad, al imputado VICTOR JESUS CERRACCHIO MALDONADO, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2010-000459