San Cristóbal, 20 de enero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: SP21-P-2011-000469
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ROMERL EDUARDO BONILLA CHACON, venezolano, nacido el 26/06/1981, de 29 años de edad, Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, titular de identidad N° V- 8.109.438, hijo de Blanca de Bonilla (V) y Jesús Bonilla (V), residenciado Rancherías vía Capacho, Kilómetro 10, casa N° 01, detrás del restaurante El Rancho de Alonzo, municipio, Independencia, estado Táchira.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 18 de enero de 2001, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, dejan constancia que se trasladaron hasta la Notaría Tercera, ubicada en la carrera 9, entre calles 4 y 5, donde la ciudadana Ortiz de Jaimes Penélope Matilde, quien se desempeña como Notario de la mencionada institución, señalando que en esa misma fecha se hizo presente la ciudadana Neida Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 12.234.35, quien consignó documento de traspaso de vehículo, el cual sería otorgado por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO BONILLA CHACÓN (vendedor) y NINOSKA EDELMIRA PORRAS (compradora). Seguidamente, cuando se va a otorgar el documento, se solicitó la presentación de los documentos originales de propiedad del vehículo, y cuando ROMMEL EDUARDO BONILLA CHACÓN, presentó el documento que lo acreditaba como propietario, se verificó la autenticidad del mismo, por cuanto se suscribió en esa Notaria, constatándose que el mismo según los libros llevados en la institución no correspondía a una venta de vehículo, sino a un poder especial otorgado en fecha 15-11-2010, según planilla 286834.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a ROMERL EDUARDO BONILLA CHACON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la fe pública, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado ROMERL EDUARDO BONILLA CHACON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “El Señor Omar Sánchez, era el dueño del vehiculo DAEWO RAICER el cual tenia en venta y posteriormente me interese en la compra del carro el cual se hizo el negocio por el carro y el señor se facilito en realizar los documentos del vehiculo el cual fueron firmados en al Notaria Tercera y posteriormente al lapso de una a una hora y media fue entregado el documento de venta en la notaria tercera y posteriormente en un lapso de 05 meses decidí vender el carro a una persona que estaba interesada en la compra del vehiculo el cual se le facilitaron los documentos para tramitar los respectivos documentos y al ella introducir los documentos y la hora de ir a firmar la Notario se da cuenta del que el documento no es legal, el cual yo fui normal a firmar sin ningún conocimiento de que el documento era falso; aproximadamente a los cinco minutos llegaron los efectivos policiales, me trasladaron hasta el Comando de la Concordia , es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Conocía con anterioridad al ciudadano Omar Sánchez? Respondió: “No” ¿Quién mando a hacer los Documentos de compra – venta cuando usted hizo la compra del vehiculo? Respondió: “El señor Omar Sánchez”; ¿Le pareció notorio que el vendedor hiciera las diligencias para la compra del vehiculo cuando lo normal es el comprador quien hace la diligencia? Respondió: “No”; ¿Usted dice que cuando usted firmó el documento el señor Omar ya se había ido, le parecido esto sospechoso? Respondió: “El ya había salido de la notaria tercera, el cancelo todo y me lo entregaron a mi a la hora de que el se había ido, firme el libro de retiro de documento del día que lo retire ¿Cómo se explica usted que el documento no esta registrado? Respondió: “No tengo explicación alguna, es todo”; ¿Había hecho usted en otra oportunidad una diligencia como esta? Respondió “No”, es todo.”
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Revisadas las actuaciones así como lo manifestado por mi defendido en lo que desconoce que el documento por el cual el adquirió el vehiculo aparentemente no es autentico, ya que solo consta el dicho de la Notario Tercera y no hay resultas de las experticias de la Autenticidad que fuere solicitada a los fines de determinar a ciencia cierta si realmente son los sellos y la firma del notario o si estos son auténticos y muy a pesar de que mi defendido firmó dicho instrumento ante algún funcionario de la notaria, no vaya ser de que el que carece de autenticidad puede ser el Poder que consta en autos, por consiguiente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento por mi defendido, consignando constancia de residencia así como, Constancia de residencia y fotocopia de la cedula de quien pudiera quedar en la responsabilidad, para una Medida cautelar; así como también estamos dispuestos a cumplir cualquier requisito o medida que requiera este Tribunal para materializar su libertad, asimismo consigno Informe Médico que se explica solo, y por ultimo me adhiero al procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado ROMERL EDUARDO BONILLA CHACON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, fue en flagrancia, pues fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2001, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la Notaría Tercera, ubicada en la carrera 9, entre calles 4 y 5, donde la ciudadana Ortiz de Jaimes Penélope Matilde, quien se desempeña como Notario de la mencionada institución, señalando que en esa misma fecha se hizo presente la ciudadana Neida Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 12.234.35, quien consignó documento de traspaso de vehículo, el cual sería otorgado por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO BONILLA CHACÓN (vendedor) y NINOSKA EDELMIRA PORRAS (compradora). Seguidamente, cuando se va a otorgar el documento, se solicitó la presentación de los documentos originales de propiedad del vehículo, y cuando ROMMEL EDUARDO BONILLA CHACÓN, presentó el documento que lo acreditaba como propietario, se verificó la autenticidad del mismo, por cuanto se suscribió en esa Notaria, constatándose que el mismo según los libros llevados en la institución no correspondía a una venta de vehículo, sino a un poder especial otorgado en fecha 15-11-2010, según planilla 286834; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ROMERL EDUARDO BONILLA CHACON, es la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 18 de enero de 2001, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, dejan constancia que se trasladaron hasta la Notaría Tercera, ubicada en la carrera 9, entre calles 4 y 5; allí la ciudadana Ortiz de Jaimes Penélope Matilde, quien se desempeña como Notario de la mencionada institución, señalando que en esa misma fecha se hizo presente la ciudadana Neida Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 12.234.35, quien consignó documento de traspaso de vehículo, el cual sería otorgado por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO BONILLA CHACÓN (vendedor) y NINOSKA EDELMIRA PORRAS (compradora). Seguidamente, cuando se va a otorgar el documento, se solicitó la presentación de los documentos originales de propiedad del vehículo, y cuando ROMMEL EDUARDO BONILLA CHACÓN, presentó el documento que lo acreditaba como propietario, se verificó la autenticidad del mismo, por cuanto se suscribió en esa Notaria, constatándose que el mismo según los libros llevados en la institución no correspondía a una venta de vehículo, sino a un poder especial otorgado en fecha 15-11-2010, según planilla 286834.
Asimismo, de la copia certificada del documento que consta al folio 26, donde se constata que ante la Notaria Pública Tercera, el documento de fecha 15-11-2010, anotado bajo el N° 48, tomo 231, es un poder que otorga la ciudadana Leddys Yadira Gutiérrez Alviarez a Carolina Rolón, y no un venta de un vehículo, como se refleja en el documento que presentó ROMERL EDUARDO BONILLA CHACON, acreditando la propiedad del automotor que iba a vender a NINOSKA EDELMIRA PORRAS.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que si bien el Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad, ésta puede razonablemente ser satisfecha por una medida menos gravosa, al constatarse que ROMERL EDUARDO BONILLA CHACON, es venezolano, con residencia en el país, por tanto está desvirtuado el peligro de fuga; en consecuencia, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Atender los llamados del tribunal y a los del Ministerio Público; 3.- La Presentación de un custodio, debiendo presentar constancia del residencia tanto del custodio como del imputado; así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROMERL EDUARDO BONILLA CHACON, venezolano, nacido el 26/06/1981, de 29 años de edad, Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, titular de identidad N° V- 8.109.438, hijo de Blanca de Bonilla (V) y Jesús Bonilla (V), residenciado Rancherías vía Capacho, Kilómetro 10, casa N° 01, detrás del restaurante El Rancho de Alonzo, municipio, Independencia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROMERL EDUARDO BONILLA CHACON; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, imponiéndoles como condiciones las siguientes: 1.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Atender los llamados del tribunal y a los del Ministerio Público; 3.- La Presentación de un custodio, debiendo presentar constancia del residencia tanto del custodio como del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez cumplidas las exigencias impuestas.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-000469
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