San Cristóbal, 21 de enero de 2011.
200° y 151°
Revisada la solicitud presentada por la abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, defensora del imputado Freddy José Rey Arenales, este Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: La defensa platea en su escrito que en fecha 02 y 07 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió al Ministerio Público algunas diligencias de investigación y que la representación fiscal a través de los oficios números 20F10-2529-10 y 20-F10-2472-10, de fechas 03 y 08 de diciembre de 2010, negó tales peticiones.
Indica la defensa que la representación fiscal negó la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Realizar registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca huewei, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, retenido a su defendido en día de la detención.
2.- Realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana María Desiree Roa de Gelvis, titular de la cédula de identidad N° 16.273.505; persona indicada por la defensa con quien iba a encontrarse el imputado en la ciudad de Caracas.
3.- Establecer la identidad de las personas que laboran en la oficina Global Express de Rubio, Municipio Junín; concretamente la que vende los boletos de pasajeros, la que elabora el listín de pasajeros y maletas, y la encargada de montar el equipaje en el guarda maletas del autobús.
4.- La realización de una experticia dactiloscópica pero no para establecer la identidad del imputado; sino experticia a la etiqueta de control de equipaje de color azul signada con el N° 222, a los fines de determinar las huellas digitales impresas en la etiqueta y su comparación con las huellas del ciudadano Freddy José Rey Arenales.
SEGUNDO: A fin de dar respuesta a la petición de la defensa, este Tribunal primer orden debe analizar los principios y derechos que sobre la materia en estudio asisten al imputado, y en tal sentido tenemos:
“Artículo 125. DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:
…5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Igualmente, la propia norma adjetiva penal, dispone en su artículo 305:
“Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Indiscutiblemente las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, esta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.
En el caso bajo estudio, la defensa del imputado solicitó una serie de diligencias ante lo cual el Ministerio al folio 83, con oficio N° 2472-10, de fecha 03-12-2010, ordena llamar a testificar a los ciudadanos María Desiree Roa Gelvis, Gonzalo Rey Muñoz, Luis Antonio Niño Silva y María Elena Gelvis; asimismo, negó establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina de Global Express en Rubio, Municipio Junín, por considerar impertinente para la investigación al no guardar relación alguna con la misma.
Igualmente, el Ministerio Público a fin de de establecer la identidad de los dos conductores de la unidad de transporte Global Express, así como los testigos Luis Niño y Jackson Cantor, ordenó oficiar a la oficina Global Express a los fines de que aportaran los datos de los conductores de la unidad 3046 el día 19-11-2010. Por último, negó tomar declaración a los ciudadanos Luis Niño y Jackson Cantor, por cuanto las mismas ya habían sido evacuadas y la entrevista constaban agregadas a las actas que conformaban la investigación; así también, negó la experticia dactiloscópica solicitada, dado que se encontraba acreditada la identidad plena del imputado.
En el mismo sentido, con oficio 2529 de fecha 08 de diciembre de 2010, el Ministerio Público informa a la defensa que en relación a realizar registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca huewei, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, retenido a su defendido el día de la detención; y realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana María Desiree Roa de Gelvis, titular de la cédula de identidad N° 16.273.505; persona indicada por la defensa con quien iba a encontrarse el imputado en la ciudad de Caracas, se negaban tales diligencias por considerarlas impertinente e irrelevante con la investigación que se adelantaba.
Como bien se observa, la representación fiscal dio respuesta a cada una de las peticiones que hizo la defensa, ordenando hacer algunas diligencias y negando otras. En este sentido, en cuanto a la negativa de algunas diligencias, el Ministerio Público señalo que en cuanto a tomar declaración a los ciudadanos Luis Niño y Jackson Cantor, los mismos ya habían sido evacuadas y la entrevista de los mismos, constaban agregadas a las actas que conformaban la investigación, es evidente que es impertinente declarar a unos testigos que ya lo habían hecho como diligencia adelantada por el Ministerio Público; y así se decide.
Po otra parte, en cuanto a la negativa de realizar experticia dactiloscópica pero no para establecer la identidad del imputado, sino experticia a la etiqueta de control de equipaje de color azul signada con el N° 222, a los fines de determinar las huellas digitales impresas en la etiqueta y su comparación con las huellas del ciudadano Freddy José Rey Arenales; es evidente, la equivocación del Ministerio Público, al dar la respuesta a la defensa, pero este juzgador considera intrascendente la práctica de tal experticia, en razón que no hubo el debido resguardo de la evidencia, la cual se encuentra agregada a la causa sin ninguna protección, ello produjo la alteración de la evidencia desde el momento de la incautación, lo que hace inapropiada la práctica de experticia para reactivar alguna huella y su posterior comparación. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a realizar registro de mensajes de texto de entrada y salida del teléfono celular marca huewei, modelo C5100, color negro con rojo, serial N° PM7NSC18B1701025, retenido al imputado el día de la detención; y realizar experticia de identificación técnica y registro de llamadas y mensajes de texto de entrada y salida al teléfono celular de la ciudadana María Desiree Roa de Gelvis, titular de la cédula de identidad N° 16.273.505; persona indicada por la defensa con quien iba a encontrarse el imputado en la ciudad de Caracas, el Ministerio Público negó tales diligencias por considerarlas impertinente e irrelevante con la investigación que se adelantaba.
Con relación a ello, considera el juzgador, que si bien la representación fiscal no mencionó por qué eran impertinentes e irrelevantes para la investigación, las circunstancias por las cuales se comunicaban esas personas y el contenido de esa comunicación, para nada guarda relación en absoluto con el hecho imputado por el Ministerio Público, cual es la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así igualmente se decide.
El lo referente a la identificación de los conductores de la unidad 3046 el día 19-11-2010, el Ministerio Público acordó tal diligencia, habiendo constancia al folio 87 de las actuaciones, donde con oficio 2546-10 de fecha 09-12-2010, la representación fiscal solicitó a la empresa Global Express con la urgencia del caso, la identificación de los conductores que se encontraban de turno en el control y en la fecha indicada. Si bien, no se ha obtenido respuesta de la empresa Global Express, el Ministerio Público, cumplió con el deber de dar repuesta a la solicitud de la defensa; pudiendo ofrecerse como nueva prueba o como prueba complementaria, de conformidad con los artículos 328 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Por último, en cuanto a la negativa de establecer la identidad de las personas que trabajan en la oficina de Global Express en Rubio, Municipio Junín, por considerar impertinente para la investigación al no guardar relación alguna con la misma, es evidente que la imputación realizada por el Ministerio Público es por los hechos ocurridos el día 19-11-2010, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional en La Pedrera, estado Táchira; por tanto, el juzgador al igual como lo señaló el Ministerio Público, considera impertinente tal diligencia; así se decide.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitada por la defensa; y así formalmente se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Niega la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY JOHANA ORTIZ MACEA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N°: SP21-P-2010-005064
|