San Cristóbal, 26 de enero de 2011.

200º y 151º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

El primer hecho se refiere a que en fecha 18-07-2007, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en las escaleras del barrio Ocho de Diciembre practicaron la aprehensión de YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.885, nacido en fecha 27/11/1981, soltero, con residencia en el Barrio Monseñor, vereda 13, casa N° 1 -45, San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto al realizarle un registro corporal le hallaron en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía, cinco envoltorios de una sustancia que resultó ser según la experticia 4543 de fecha 31-07-2007: muestra “A” setecientos ochenta miligramos de marihuana; muestra “B” doscientos cincuenta miligramos de cocaína base; muestra “C” ciento ochenta miligramos de cocaína; muestra “D” ciento setenta miligramos de cocaína base; y muestra “E” doscientos ochenta miligramos de cocaína base.

El segundo hecho se refiere a que en fecha 26-10-2007, funcionarios de la policía del estado Táchira, en el Barrio Ocho de Diciembre, practican la detención nuevamente de YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, al hacerle un registro corporal y encontrarle en el bolsillo de la bermuda que vestía, dos envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína según experticia 7109 de fecha 06-11-2007, con un peso neto de cuatrocientos sesenta miligramos.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a las acusaciones de fechas 29-10-2010 y 22-11-2010, presentadas por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.885, nacido en fecha 27/11/1981, soltero, con residencia en el Barrio Monseñor, vereda 13, casa N° 1 -45, San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, el imputado YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, asistido por su abogada defensora.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento de la imputada YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente las acusaciones presentadas en contra de YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, del delito que se le atribuía y por el cual se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Dado el derecho de palabra al Ministerio Público, solicitó se impusiera la pena correspondiente.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en sus actos conclusivos, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, identificado en autos, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fechas 18-07-2007 y 26-102007.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en esas fechas el imputado YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, fue aprehendido poseyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las cantidades especificadas ut supra.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, es la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, en concurso real de delitos.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de uno a dos años de prisión, el cual se aplica en su límite inferior, por no estar probado en actas que el acusado tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Igualmente, por cuanto se trata de hechos ocurridos en diferentes fechas, debe aplicarse el concurso real de delitos correspondiendo la mitad de la pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, es decir, seis meses, resultando la sumatoria de los dos hechos, un año y seis meses de prisión.

Asimismo, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede de ocho años en su límite máximo y tratándose de un delito común de los señalados en la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se rebaja la mitad de la pena quedando la definitiva a imponer en nueve (09) meses de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones presentadas por Ministerio Público en fechas 29/10/2010 y 22/11/2010, en contra del acusado YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.885, nacido en fecha 27/11/1981, soltero, con residencia en el barrio Monseñor, vereda 13, casa N° 1 -45, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en los escritos acusatorios de fechas 29/10/2010 y 22/11/2010, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a YONATHAN VILLAMIZAR SANDOVAL, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem y el artículo 88 por el concurso real del delito. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA




8C-8399-07