REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-003807
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMPARO TESTA.
• SECRETRARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADO: JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO.
• DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO.
DE LOS HECHOS:
En fecha 13 de Octubre de 2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 de la mañana de día de hoy, encontrándonos de servicio en el punto de control en la entrada de Barrancas, Municipio Cárdenas, se nos acerco un ciudadano indicándonos que un ciudadano uniformado de Militar se encontraba pidiendo dinero a los negocios de la calle principal de Barrancas, cerca del Banco Sofitasa, trasladándonos inmediatamente al sitio indicado, y al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano de uniforme de Militar a quien procedimos a intervenirlo policialmente y solicitamos su identificación militar (credencial), manifestando que no poseía ninguna credencial y era Sargento Segundo del Ejercito Venezolano, haciendo entrega de la cedula de identidad, e indicándole que se iba a efectuar una inspección personal…materializando la inspección encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón noventa y tres Bolívares en efectivo (93,00), en papel moneda vigente Venezolano de diferentes denominaciones, posteriormente nos trasladamos a los negocios del sector y al llegar al local comercial “Genérico Carvas”, la ciudadana que se encontraba en el local, reconoció a este ciudadano, como persona que minutos antes había ido a solicitarle dinero, manifestando que ella había ofrecido dos bolívares pero el ciudadano asumió una actitud agresiva y que no recibía eso….llevándose la mano a la altura de la cintura con la intención de sacar algún objeto, amenazándola y retirándose del lugar, luego nos trasladamos al negocio denominado “Bodega Los Niños”, dialogando con el ciudadano Javino Niño Moreno, quien reconoció al presunto militar como persona que minutos antes había ido a solicitar dinero…..,posteriormente nos trasladamos a la “Refresquería Mundial” dialogando con el ciudadano Rincón Pabon José Alejandro, quien también reconoció al ciudadano, como la persona que minutos antes había ido a solicitar dinero, amenazándolo con meterlo preso si no le daba el dinero….se le indico al ciudadano su estado de flagrante quedando identificado como CARPIO BRAVO JONNATHAN JOSE….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.855.692, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raiza Bravo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Sabana Larga, detrás de la panadería el Triunfo, casa N° 9-9, vía el Llano, Estado Táchira, teléfono 0416-0419779, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Delgado, José Rincón y Jovino Niño, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
La defensora publica abogada CAROLINA ROJO, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Imputado JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora publica abogada CAROLINA ROJO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.855.692, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raiza Bravo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Sabana Larga, detrás de la panadería el Triunfo, casa N° 9-9, vía el Llano, Estado Táchira, teléfono 0416-0419779, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Delgado, José Rincón y Jovino Niño, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 43 al 49, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Delgado, José Rincón y Jovino Niño.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.855.692, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raiza Bravo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Sabana Larga, detrás de la panadería el Triunfo, casa N° 9-9, vía el Llano, Estado Táchira, teléfono 0416-0419779, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Delgado, José Rincón y Jovino Niño, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.855.692, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raiza Bravo (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Sabana Larga, detrás de la panadería el Triunfo, casa N° 9-9, vía el Llano, Estado Táchira, teléfono 0416-0419779, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Delgado, José Rincón y Jovino Niño, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, 1) consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal y Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 2) Obligación de comunicar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JONNATHAN JOSÉ CARPIO BRAVO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2010-003807
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