REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-5095
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOMAN SUAREZ.
• SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADO: EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ.
• DEFENSORA: ABG. CAROLINA ROJO.
DE LOS HECHOS:
Según acta de Investigación Penal N° 0073, de fecha 21 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, arribo un vehículo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, se le indico al conductor de vehículo que se estacionara al lado derecho de la Alcabala, se procedió a identificar el mismo, igualmente los documentos de dicho vehiculo donde el ciudadano conductor mostró una actitud nerviosa por lo que se manifestó que dirigiera mencionado vehículo a la fosa de revisión para realizar un chequeo de rutina, luego se identifico dicho ciudadano quien dijo llamarse EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, igualmente se fueron requeridos los documentos del vehículo al ciudadano conductor quien presenta lo siguiente: 1)Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29551280, a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA, 2) Un poder especial otorgado por la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira, en donde el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA le otorga al ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, poder para que pueda movilizar el vehiculo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, dentro y fuera del territorio, de fecha 07-06-2010….al revisar el tablero específicamente la guantera al quitarla se observo un compartimiento secreto no original del vehículo por lo que nos dirigimos a la parte delantera donde se procedió a revisar el motor y carrocería, al chequear el guarda barros del lado derecho se procedió a quitarlo en donde se observo un corte de lamina lo cual estaba sujeta a la carrocería con dos cuñas de metal la misma sostenía una bisagra en la parte interna donde para abrirla había que halar una guaya metálica para destapar el compartimiento secreto, una vez quitada la tapa se pudo observar en su interior pedazos de papel periódico y una bolsa negra que al sacarlo se observo unos envoltorios de color negro amarrados una cuerda de color naranja, la cual se procedió a halarla dando un total de diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, se tomo uno de los envoltorios y se le hizo el corte con una navaja quedando al descubierto una sustancia compacta de color blanco que expedida un olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína y al ser pesada arrojo un peso aproximado de diecisiete kilos con seiscientos cincuenta gramos….”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.107.616, casado, oficio comerciante, hijo de Fernando Pineda (v) y Doris Adriana Gómez Páez (v), con residencia en la vereda 9 Sector Bella Vista, Cordero Estado Táchira, casa No. 9-128, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo ciudadano Juez solicito redecrete la confiscación del vehiculo marca Chevrolet, modelo SPARK 1,10 T/M., año 2007, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Placa Matricula AA714SE, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, por haber sido utilizado para la perpetración del delito endilgado de igual forma solicito al Tribunal copia simple de la presente audiencia, así mismo copia certificada del auto que motiva la presente decisión es todo”.
La defensora publica abogada CAROLINA ROJO, quien expone: “ En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, así mismo Revisada como ha sido las actuaciones de la presente causa esta defensa quiere destacar que no consta que la propiedad del vehiculo descrito en autos en el que iba la droga sea de mi defendido razones por las cuales considera esta defensa que el Tribunal no puede decretar la confiscación del vehiculo solicitada por la vindicta publica, es todo”.
El Imputado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, así mismo dejo claro que ese carro no es de mi propiedad y el dueño no sabia lo que yo hacia, es todo”.
La defensora publica abogada CAROLINA ROJO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.107.616, casado, oficio comerciante, hijo de Fernando Pineda (v) y Doris Adriana Gómez Páez (v), con residencia en la vereda 9 Sector Bella Vista, Cordero Estado Táchira, casa No. 9-128, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 109 al 123, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien al observar que dicho bien se realizo con un medio de trasporte el mismo es agravado y se realizara la sumatoria de la mitad de la pena es decir, DIEZ (10) AÑOS de prisión, quedando la pena en TREINTA (30) AÑOS de prisión. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias establecidas en la parte final del articulo 376 de la norma adjetiva penal la cual señala que en delitos de droga solo se podrá rebajar un tercio, se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA SOLICTUD DE LA CONFISCACIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia preliminar donde solicita el decomiso del vehiculo en el cual fue hallada la droga debe analizarse la ley que rige la materia la cual establece lo siguiente:
Artículo 183
Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. SUBRAYADO PROPIO DEL TRIBUNAL.
En el presente caso se observa que el ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA fue detenido en fecha 21 de Noviembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando arribo en un vehículo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, a la Alcabala, requiriéndole los documentos del vehículo al ciudadano conductor quien presento lo siguiente: 1)Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29551280, a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA, 2) Un poder especial otorgado por la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira, en donde el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA le otorga al ciudadano EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, poder para que pueda movilizar el vehiculo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, dentro y fuera del territorio, de fecha 07-06-2010, y al revisar el tablero específicamente la guantera se hallo un compartimiento secreto, con un total de diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular de color negro forrados en cinta adhesiva transparente, que expedida un olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína y al ser pesada arrojo un peso aproximado de diecisiete kilos con seiscientos cincuenta gramos.
En la presentación ante el Tribunal se ordeno la incautación preventiva del vehiculo, todo en aras del que el bien estaba identificado e individualizado a través de las experticias de ley y los documentos de propiedad entregado por el aprehendido a los funcionarios y se abría un lapso para la investigación correspondiente con el fin de determinar su verdadero propietario y si el mismo tenia conocimiento del hecho punible que se estaba realizando con dicho vehiculo, tal como lo establece la el encabezamiento de la norma antes citada en su parte enfin “….Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”.|
Del extracto traído acotación se observa que el legislador incluso protege el derecho de propiedad del bien cuando su legitimo dueño no tiene conocimiento del hecho punible que se esta causando con su bien mueble o inmueble.
En el presente caso se observa que el Ministerio Publico durante la investigación realizo la experticias a los documentos entregados por el conductor, concluyendo que el titulo de propiedad es AUTENTICO, y que el documento notariado correspondiente a la autorización para conducir y transitar el vehiculo registra debidamente ante la notaria, sin embargo no se observa que se halla investigado al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO ALLOGIA, que aparece como propietario ante Instituto Nacional de Transito Terrestre ni que el mismo halla acudido a solicitar el vehiculo ante la Fiscalía del Ministerio Publico, menos se observa que el mismo sea imputado o acusado en la presente causa.
Ahora bien ante los elementos antes señalados del presente caso debe este Juzgador citar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga:
Artículo 185
Procedimiento especial en decomiso de bienes
Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien.
Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector. SUBRAYADO PROPIO DEL TRIBUNAL
De la norma penal citada, se extrae un procedimiento especial de la ley orgánica de droga, para aquellos casos en los cuales no se ha logrado determinar el propietario del bien o si se ha determinado su propietario que no lo halla reclamado, lo que lleva evidenciar y ratificar la intención del legislador que es proteger el derecho de propiedad de los bienes de las personas que no han tenido conocimiento del hecho punible cometido.
Sobre el tema se cita decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Dr. LUIS ALBERTO HERNANDEZ, causa 1-Aa-4282-2010, en la cual señala entre otras cosas señala que la fiscalía debe fundamentar su solicitud de confiscación con razones sólidas, ya que no puede interpretarse que al acusado le corresponda la carga de la prueba en la licitud de adquisición del bien.
Por todo lo antes expuesto y acudiendo el caso en comento se observa que existe un titulo de propiedad a nombre de un ciudadano diferente al condenado y que no se ha probado en actas que el mismo tenga participación en el hecho punible objeto de estudio, por lo que mal puede este Juzgador ordenar el decomiso del vehiculo sin que se halla agotado lo establecido en el procedimiento especial del articulo 185 de la ley orgánica de droga, que prevé la situación que se presenta en este caso como es que el propietario esta identificado pero no ha acudido a reclamar dicho bien, naciéndole el lapso de un año para su reclamo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de confiscación del vehiculo marca CHEVROLET, Modelo SPARK, color PLATA, placa AA714SE, manteniendo la incautación preventiva decretada en la audiencia de presentación y solicitud de flagrancia. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.107.616, casado, oficio comerciante, hijo de Fernando Pineda (v) y Doris Adriana Gómez Páez (v), con residencia en la vereda 9 Sector Bella Vista, Cordero Estado Táchira, casa No. 9-128, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.107.616, casado, oficio comerciante, hijo de Fernando Pineda (v) y Doris Adriana Gómez Páez (v), con residencia en la vereda 9 Sector Bella Vista, Cordero Estado Táchira, casa No. 9-128, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano , a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado EDWIN FERNANDO PINEDA GOMEZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de confiscación del vehiculo, solicitada oralmente en esta audiencia, en razón de que no consta en actas que el vehiculo le pertenezca al ciudadano condenado, manteniéndose la incautación preventiva decretada y en espera del procedimiento especial establecido 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2010-5095
|