REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-5119
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIRGINIA LEON.
• SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADO: ALEXANDER BLANCO ASPRILLA.
• DEFENSORA: ABG. CAROLINA ROJO.
DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:40 horas de la noche del día 21-11-2010, encontrándonos efectuando labores de punto de control, se recibió reporte del operador del 171 emergencia Táchira, el cual informo el robo de un Vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, año 2004, placa SAX78P, color AMARILLO, dos puertas, que fue robado en el sector de junco vereda el chalet como a las 10:15 de la noche por dos sujetos portando arma de fuego, fue en ese momento cuando visualizamos un vehículo sin placas y con las mismas características que el vehículo antes mencionado de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente, materializando la inspección personal no encontrándole ninguno objeto o sustancia de trafico restringido por la ley, y posteriormente le realizamos una inspección al vehículo fue donde hallamos debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopetin de calibre 16 y las placas de dicho vehiculo se encontraban en el maletero verificando que las placas eran las del vehiculo antes reportado siendo trasladado a la estación policial, quedando identificado como SANCHEZ FLORES JOSE LUIS …..”.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, republica de Colombia, nacido en fecha 20-08-1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E109235911, soltero, de profesión u oficio carretero en el mercado Tariba, hijo María Flor Astrilla (f) y Hernán Blanco Torres (v); residenciado, carrera 13, casa No 13-26, Estado Táchira, teléfono 0424-5009235, por: la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón Ilmer Michel, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
La defensora publica abogada CAROLINA ROJO, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Imputado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismos querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora publica abogada CAROLINA ROJO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, republica de Colombia, nacido en fecha 20-08-1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E109235911, soltero, de profesión u oficio carretero en el mercado Tariba, hijo María Flor Astrilla (f) y Hernán Blanco Torres (v); residenciado, carrera 13, casa No 13-26, Estado Táchira, teléfono 0424-5009235, por: la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón Ilmer Michel, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 41 al 45, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón Ilmer Michel.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de NUEVE (09) MESES de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES DE PRISION, en el mismo orden de ideas el articulo 88 del Código penal señala el concurso real de delitos a efectos de la dosimetría de la pena, es decir tomar el delito mas grave y la mitad de los demás delitos razón por la cual siendo este el delito de menor entidad se rebaja la mitad, quedando como pena TRES (03) MESES DE PRISION; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el mismo orden de ideas el articulo 88 del Código penal señala el concurso real de delitos a efectos de la dosimetría de la pena, es decir tomar el delito mas grave y la mitad de los demás delitos razón por la cual siendo este el delito de menor entidad se rebaja la mitad, quedando como pena DOS (02) AÑOS DE PRISION. Seguidamente debe sumarse la pena de los tres delitos quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora Bien este juzgador debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, pero tomando la particularidad de lo establecido en los tipos penales donde el Legislador permite al Juez ponderar el daño causado, el grado de culpabilidad del acusado, razón por la se rebaja un tercio de la pena, tomando en cuenta en que existe violencia en contra de las personas en la ejecución del delito, quedando como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, republica de Colombia, nacido en fecha 20-08-1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E109235911, soltero, de profesión u oficio carretero en el mercado Tariba, hijo María Flor Astrilla (f) y Hernán Blanco Torres (v); residenciado, carrera 13, casa No 13-26, Estado Táchira, teléfono 0424-5009235, por: la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón Ilmer Michel, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, republica de Colombia, nacido en fecha 20-08-1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E109235911, soltero, de profesión u oficio carretero en el mercado Tariba, hijo María Flor Astrilla (f) y Hernán Blanco Torres (v); residenciado, carrera 13, casa No 13-26, Estado Táchira, teléfono 0424-5009235, por: la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 Ordinales 01, 02, 03, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Pabón Ilmer Michel, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado ALEXANDER BLANCO ASPRILLA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2010-5119
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