REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes once (11) de enero del año 2.011.-
200° y 151°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado para decidir observa:
Al folio CINCO (05) de las actas procesales riela DENUNCIA, de fecha 15 de Septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana: (OMITIDO), por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, quien manifestó: “El día 15 de Septiembre siendo aproximadamente las 12.00 del medio día me encontraba en mi casa cuando llegaron unos sobrinos míos los cuales viven allí, llegaron insultándome y yo les dije que no se metieran conmigo porque yo no me estaba metiendo con ellos, entonces fue cuando (OMITIDO) y (OMITIDO), los dos menores de edad me golpearon dándome punta pie he insultándome, donde me dejaron un morado un rasguño en el hombro y antebrazo izquierdo. También quiero alegar que no es la primera vez que pasa esto ya que en anteriores oportunidades a pasado pero ha sido verbalmente, yo quiero que se tomen las cartas en el asunto para que ellos no me vuelvan a agredir…”
Al folio CUATRO (04) de las actas procesales riela ACTA POLICIAL de fecha 15 de Septiembre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que: "Siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde del día 15 de Septiembre del año en curso, se presentó en la sede de este comando la ciudadana (OMITIDO), acompañado del ciudadano (OMITIDO), con el fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos menores de edad (OMITIDO) y (OMITIDO), ya que fue objeto de maltrato físico y verbal por parte de los menores de edad en mención, procediendo a preguntarte a la ciudadana agraviada en donde se encontraban los menores de edad, quien dijo que se encontraban en la residencia ubicada en la calle 14 Puente Real numero de la casa J-21, San Cristóbal Estado Táchira, por lo que procedimos a salir de comisión al lugar antes mencionado acompañado del ciudadano (OMITIDO) quien nos índico fa dirección exacta, al llegar a la misma nos dimos cuenta que era una vivienda rural de dos pisos de color azul puerta metálica de color negra y un portón metálico de color negro, procediendo a tocar el portón fue entonces cuando salió un menor de edad de contextura delgada que vestía de la siguiente manera: short jean, franela chemise de rayas blancas y marrones y zapatos tenis de color negro, y pasado los dos minutos se acerco a el portón un ciudadano un menor de edad de contextura delgada que vestía de la siguiente manera: pantalón jean, franela chemise de rayas blancas y azules y zapatos de vestir de color negro, el ciudadano (OMITIDO), nos dijo que esos eran los dos menores de edad que habían agredido a la ciudadana (OMITIDO) seguidamente le solicitamos la documentación de identidad y proceder a trasladarlos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Táchira, con sede en el Comando regional 1, con el fin de efectuar las diligencias Urgentes y necesarias efectuando llamada telefónica a la Fiscalía de guardia Dra. Isol Delgado; Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, quien manifestó enviar a los adolescentes (OMITIDO), menor de edad, de 15 años, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …”.
Al folio SEIS (06) de las actas procesales riela Entrevista del testigo 1, de fecha 15 de septiembre de 2010, tomada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se señala: “El día de hoy miércoles 15 de Septiembre del año en curso, a eso de las 15:10 horas de la tarde, cuando retorne a mi hogar fe pregunte a mis sobrinos que donde se encontraba la tía de ellos, y una de las sobrinas me dijo que se había ido al comando de la guardia nacional a poner una denuncia ya que según los sobrinos la habían golpeado, por lo que me dirigí al comando de puente real para saber de la situación cuando llegue ella ya estaba interponiendo la denuncia yo le pregunte qué había pasado y ella me dijo que los sobrinos (OMITIDO) y (OMITIDO), la habían golpeado en el hombro y en el antebrazo izquierdo donde le note un morado con rasguños, es todo".
Al folio TREINTA Y CINCO (35) de las actas procesales, cursa Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 17/09/2010, suscrito por la Dra. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la que se dejo constancia, que se solicitó a la Guardia Nacional Bolivariana, la realización de todas las diligencias útiles y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Al folio TREINTA Y SEIS (36) de las actas procesales cursa Oficio N° 9700-164-5883, de fecha 11 de noviembre de 2010, sucrito por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, Jefe del Servicio de Medicatura Forense Delegación Estadal Táchira, en el que se deja constancia que la victima (OMITIDO), no compareció por ante el servicio de medicatura a fin de ser evaluada.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; no menos cierto es, que la víctima no acudió a la sede de la Medicatura Forense, a los fines de la respectiva evaluación médica, que permita adecuar la lesión a determinado punible, siendo éste un tipo penal de resultado que sólo se verifica si existieran evidentes maltratos en contra de la humanidad de una persona; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADAS A LOS ADOLESCENTES (OMITIDO) y (OMITIDO), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de Septiembre de 2010, previstas en los literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 3C-3021-2.010.-
ALBJ/nbv.-