REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves trece (13) de Enero del año dos mil once (2011).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMAS: (OMITIDO),
(OMITIDO), Y
(OMITIDO).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Daniel Sánchez Marín
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2384-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 19 de octubre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 07 de enero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“En fecha 17 Septiembre del año 2008, la ciudadana (OMITIDO), se encontraba atendiendo la Panadería Plaza, ubicada en la Avenida 11 y 12, cuando recibe llama telefónica preguntando por los propietarios de la Panadería, diciéndole que necesitaban una tarjeta de movilnet, manifestándole la misma que no estaba la encargada de dar ese tipo de colaboraciones, diciéndole que ellos no querían tener problemas con la misma porque la estaban viendo, como estaban todos nerviosos, después que compró la tarjeta y se la mandó, volviendo a llamar y solicitando cien mil bolívares de tarjetas, ahí cuando fue la ciudadana (OMITIDO), señaló que los sujetos que los estaban extorsionando estaban en la panadería, debido a la forma de actuar de los mismos, por lo que llamaron a la policía quien los detuvo cuando, quienes quedaron identificados como los adolescentes (OMITIDO) y (OMITIDO)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO). De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 19 de Octubre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN N° 526 de fecha 24-09-2008, suscrita por funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION II HINOJOSA JACKSON Y YANEISY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de inspección en la siguiente dirección: AVENIDA ONCE (11) ENTRE CALLES ONCE (11) Y DOCE (12) CENTRO VIA RUBIO MINICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA.
TESTIMONIALES:
1.- (OMITIDO), a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser una de las victimas del presente hecho.
2.- (OMITIDO), a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser una de las victimas del presente hecho.
3.- (OMITIDO), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser una de las victimas del presente hecho.
4.- Funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION II HINOJOSA JACKSON Y YANEISY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.
Por otra parte, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral, lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 19 de Octubre de 2009, en el cual peticionaba también las medidas de Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, y libertad asistida por el lapso de un (01) año; eximiéndolos así de las mismas.
De igual forma, solicitó como medidas cautelares, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por último, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Daniel Sánchez Marín, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito les sea informado a mis defendidos sobre las alternativas de prosecución del proceso, así mismo, consigno Constancia de Residencia de mis representados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Acto seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante, y estando presente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, ordenado el ingreso del adolescente a la sala, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Daniel Sánchez Marín, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y pido copias simples del oficio que indique la exclusión de mis defendidos del Sistema de Información Policial, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de Fecha 17-09-2008 interpuesta por la ciudadana (OMITIDO).
2.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 18-09-2008.
3.- Oficio Nro. 1725.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-09-2008.
5.- Inspección N° 526 de fecha 24-09-2008.
6.- Memorándum N° 583 de fecha 24-09-2008.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 27-08-2009, rendida por la ciudadana (OMITIDO).
8.- Acta de Entrevista, de fecha 28-08-2009, rendida por el ciudadano (OMITIDO).
9.- Acta de Entrevista, de fecha 28-08-2009, rendida por la ciudadana (OMITIDO).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, como presuntos perpetradores del tipo penal de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO), y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado José Daniel Sánchez Marín.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes para el momento de los hechos imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral, lo solicitado en el escrito de acusación de fecha 19 de Octubre de 2009, en el cual peticionaba también las medidas de Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses, y libertad asistida por el lapso de un (01) año; eximiéndolos así de las mismas.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño, niña y adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta en la audiencia de medida de aseguramiento, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fechas 17 de Diciembre de 2010 y 22 de Diciembre de 2010 respectivamente, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia, se acuerda librar el oficio respectivo, al órgano de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura, y así se decide.
De igual forma, se acuerda agregar a la causa, constante de dos (02) folios útiles, lo consignado por la Defensa Privada, y así se decide,
Así mismo, se acuerda las copias simples del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el cual ordena, dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura de los prenombrados adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta en la audiencia de medida de aseguramiento, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fechas 17 de Diciembre de 2010 y 22 de Diciembre de 2010 respectivamente, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia, se acuerda librar el oficio respectivo, al órgano de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura.
SEXTO: Se acuerda agregar a la causa, constante de dos (02) folios útiles, lo consignado por la Defensa Privada.
SÉPTIMO: Se acuerda las copias simples del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el cual ordena, dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura de los prenombrados adolescentes.
OCTAVO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves trece (13) de enero del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2384/2008
ALBJ/mang.-
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