REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, viernes catorce (14) de enero del año 2.011.-

200º y 151º


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su condición de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de persona desconocida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las presentes actuaciones, riela Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 10 de mato de 2009, inserta al folio 2 de las actas procesales donde dejan constancia: "En esta misma fecha siendo las 2:50 de la madrugada encontrándome realizando labores de patrullaje preventivo por los alrededores de la Villa Olímpica en la unidad radio patrullera cuando un ciudadano que se desplazaba por el lugar nos manifestó que había logrado visualizar que varios ciudadanos portando arma de fuego se encontraban robando a un taxista a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos, de inmediato procedimos a verificar el informe, logrando ver el vehículo taxi indicado por el ciudadano, en eso el conductor del taxi logra ver la presencia policial y manifiesta que tres ciudadanos que iban corriendo alejándose del taxi habían robado y que estaban armados, por lo que emprendimos la persecución dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a lo indicado por parte de la comisión policial, ingresando a una zona boscosa y oscura del sector, luego de una búsqueda intensa por la zona logramos dar captura a tres ciudadanos quienes se lograron quitar las camisas que llevaban con la finalidad de camuflarse en con la vegetación los intervenimos policialmente, manifestándole sobre nuestras presunción de tenencia de objetos o sustancias prohibidas por la ley. solicitándole su exhibición no encontrándole nada de interés policía, de igual manera le indicamos que iban a quedar detenidos, y los mismos nos indicaron que el arma la tenía una ciudadana que también se encontraba con ellos en el momento del hecho, pero que al momento de la huida corrió hacia otro lado con la finalidad de esconderse en la casa de una amiga, en las residencia de la Villa Olímpica, a donde procedimos a trasladarnos a verificar la información, consiguiendo efectivamente a la ciudadana quien presuntamente también estaba en el momento del hecho, acompañando a otra ciudadana femenina a quienes intervenimos policialmente, solicitándole la documentación personal, lo cual no poseía posteriormente le empezamos a hacer una serie de preguntas a las jóvenes, quienes nos informaron que si tenía en su poder un arma de fuego con la cual cometieron tal acción delictiva, cabe destacar que la ciudadana que vive en la residencia donde se fue a esconder la joven involucrada en el hecho, fue la responsable de esconder el arma y también de hacer entrega del arma de fuego, manifestando que ella le habían dado para que la escondiera, el arma resulto ser un facsímile de arma de fuego elaborada en hierro de color negro, en la parte superior del cañón se lee 177-45 CAL 00 y en la parte de debajo de la recamara se lee WEBLEY & SCC2T MADE IN ENGLAND manifestándole la causa de la detención , procediendo a los tres adolescentes masculinos y las dos femeninas, la que se encontraba involucrada en el hecho así como la que tenía el facsímile, quienes quedaron identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano menor de edad, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)”.
A los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las presentes actas procesales, consta Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por la fiscal del despacho, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que investigue todo lo relacionado con la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Agravado) y donde aparece como imputados los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al treinta y ocho (38) y su vuelto, de las presentes actuaciones riela Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-2412 de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por NEGLIS COMTRERAS L- experta adscrita al CICPC, practicada a: UN ARMA NEUMÁTICA según su morfología similar a un arma de fuego, de acabado superficial revestida de color negro (presenta desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo) dicha arma neumática es de la marca HIRRICANE, fabricada en Inglaterra, la misma expulsa balines de los comúnmente denominados diábolos, del calibre 1.77 o 4,6 milímetros, presenta un cañón el cual tiene una longitud de 201 milímetros el mismo se encuentra ubicado en la parte superior, su mecanismo de accionamiento se realiza mediante el accionamiento manual del cañón el cual al ser accionada comprime aire para una bombona que se encuentra en la parte interna de dicha arma neumática. PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma Neumática descrita en el texto de ésta experticia se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en MAL estado de funcionamiento ya que no comprime aire, motivado al desgaste que el sistema hidráulico de su bombona.
Al folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, riela Oficio Nro. 20F19-1093/10 de fecha 15 de julio de 2010 suscrito por la fiscal auxiliar del despacho enviado al Cuerpo de, Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sean enviados cuanto ante el resultado de la investigación.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) corre inserta solicitud de Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, como lo es la ubicación de la víctima, es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión; dejándose constancia que se le fija como domicilio procesal a la víctima, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de persona desconocida; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se le fija como domicilio procesal a la víctima, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº: 3C-2564/2009
ALBJ/mang.-