REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000053
ASUNTO : SP11-P-2011-000053
Celebrada como ha sido audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en contra de JOSÉ GABRIEL GUERRA TORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro V-17.033.792, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guerra García (v) y de María de Jesús de Guerra (v), soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Mora, conjunto 409, torre A, apartamento 03, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5707963, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPRIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N| V-16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre de 2.975, de 24 años de edad, hijo de María Ulprín (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empleo alguno; residenciado en el Barrio San Francisco, calle 03, entre quinta y segunda, Estado Lara, teléfono 0424-9150469, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDNTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal emite el pronunciamiento de Ley de la siguiente manera:
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de el Vallado, observaron que se acercó en el sentido San Pedro del Río-Ureña, del Estado Táchira, un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo lans Cruiser, color blanco, el cual conducido por un ciudadano a quien le solicitaron los documentos de identidad presentando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Guerra Torres José Gabriel, quien venía acompañado de Rodríguez Hernández Raúl Adelmo, por lo que al proceder a solicitar la placa del vehículo descrito por el SIIPOL, fueron informados los funcionarios de que el referido automotor, se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara, número 1515248, de fecha 07 de enero de 2010, igualmente el ciudadano Jesús Rafael Márquez Ulprín, manifestó a los funcionarios actuantes que su verdadero nombre era Jesús Rafael Márquez Ulprín, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, siendo puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GUERRA TORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPRIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.-
-II-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ GABRIEL GUERRA TORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPRIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDNTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se siguiera la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal, y solicitó que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.-
Los imputados una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron en su declaración:
JOSE GABRIEL GUERRA TORRES “Primero yo no e robado vehículos, tengo un delito por aprovechamiento de vehiculo eso fue como hace un año aquí en el Estado Táchira, al primera vez vine engañado para acá, ahorita volví a venir porque esa persona me contrato para traer esa machito, la camioneta presentaba sus papeles y no presentaba registros de robada, ahorita estoy pasando por una situación fuerte porque tengo mi taxi chocado, lo hice porque me dieron los papales en regla me aventure, me vine le dije al señor Urprin que me acompañara, mas no sabia su problema con la cedula, me vine y ese es el motivo por el cual estoy aquí, es todo”. A preguntas de la Fiscal el declarante expuso: “A mi en el Puente de Ureña me iban a dar un millón de bolívares para regresarme a Barquisimeto, y allá en Barquisimeto me iban a dar seis millones de Bolívares … A preguntas de la Defensa el declarante expuso: “Si el sabia de eso yo le dije que tranquilo que esa camioneta no se iba a reportar sino hasta que estuviéramos en Ureña, yo tenia que llamar a un señor Galviz, es un numero Colombiano, el me daba un millón de Bolívares para regresarnos, es todo”
JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN “El trabaja en un centro Comercial como taxista, fue hablar con él y me dijo que un amigo de él le dio para traer esa camioneta aquí en ureña, nos dio un numero de teléfono para llamar al señor, yo no iba a ir porque tengo un inconveniente por Barquisimeto, el me dio una cedula ahí y me dijo que no tenia problema, en el vallado nos detuvieron me pidieron la cedula, el Guardia estaba mirando la cedula, y me dijo esa cedula es como chimba, yo le dije que si es falsa; y le di mis datos reales, esta vez yo no tengo nada que ver con eso, no pensaba que el problema era tan complicado yo tengo mis hijos estén pequeños, no tengo mamá ni papá yo no tengo nada que ver ahí, yo mismo dije la verdad; pero la necesidad a veces lleva a uno hacer cosas por la necesidad de la plata pero si quiere me pueden llevar a una rueda de reconocimientos yo no le e hecho nada a nadie,. Primera vez que vengo por aquí; es todo”. … A preguntas de la Defensa el declarante expuso: “Si el Guerra me dijo a mi que lo acompañara, yo fui a visitarlo y el señor estaba hablando con él para traer la camioneta, el mismo señor que entrego la camioneta me hizo la cedula ellos me dijeron que si lo acompañaba me iban a regalar dos mil bolívares; es todo.
El defensor privado Abg. WUILLIAN RIVERA CORREDOR hizo sus alegatos de defensa, y expuso: Ciudadana Juez basándonos en el precepto Constitucional de la Buena Fé solicito se desestime al flagrancia por la comisión del delito de Robo contemplado en la ley y se aplique el literal 9 que es el Aprovechamiento, solicito para mis defendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los mismos son Venezolanos, tienen residencia fija en el país, en caso contrario solicito que su centro de reclusión sea poli Táchira, me acojo al procedimiento ordinario, pido copia simple del expediente, consigno constancia de residencia del ciudadano Raul Aldemo Rodríguez…
-III-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que consta en las actuaciones las siguientes diligencias:
1.- Al folio tres (03), se encuentra inserta acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 08 de enero de 2011, mediante la cual dejan constancia encontrándose de servicio en el punto de control fijo de el Vallado, observaron que se acercó en el sentido San Pedro del Río-Ureña, del Estado Táchira, un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo lans Cruiser, color blanco, el cual conducido por un ciudadano a quien le solicitaron los documentos de identidad presentando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Guerra Torres José Gabriel, quien venía acompañado de Rodríguez Hernández Raúl Adelmo, por lo que al proceder a solicitar la placa del vehículo descrito por el Sicopol, fueron informados los funcionarios de que el referido automotor, se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara, número 1515248, de fecha 07 de enero de 2010, igualmente el ciudadano Jesús Rafael Márquez Ulprín, manifestó a los funcionarios actuantes que su verdadero nombre era Jesús Rafael Márquez Ulprín, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, siendo puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.-
2.- Al folio treinta y nueve (39), consta acta de investigación penal, mediante al cual se señala que el vehículo ya mencionado se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San Juan Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo.-
3- Al folio cuarenta y uno (41), consta experticia Nro 003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una cédula de identidad correspondiente a Rodríguez Hernández Raúl Adelmo, concluyendo que el referido documento es falso, y de origen legal en el país.-
4.- Al folio cuarenta y tres (43), consta denuncia, de fecha 07 de enero de 2001, presentada por el ciudadano Torres Guevara Ricardo, mediante la cual señala las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las que fue despojado del vehículo automotor, cuyas características coinciden con las descritas en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de la presente causa, indicando entre otras cosas que los sujetos que lo interceptaron eran dos, manifestando las características físicas de los mismos.-
De los elementos de convicción antes descritos, este Tribunal considera que en lo que respecta a la aprehensión de la cual fueron objetos JOSÉ GABRIEL GUERRA TORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPRIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se estima que si bien el hecho presuntamente ocurrió en el Estado Lara, su ejecución continuó en el Estado Táchira, cuando los ciudadanos ya identificados fueron aprehendidos transitando con el vehículo marca Toyota, modelo lans Cruiser, color blanco, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo, tal y como se señala en la denuncia interpuesta en fecha 07 de enero del presente año, por el ciudadano Ricardo Antonio Torres Guevara, se considera como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes indicados en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente, en cuanto al ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPRIN, el mismo al momento del procedimiento se identificó como Raúl Aldemo Rodríguez Hernández, manifestando a los funcionarios actuantes, posteriormente que su verdadero nombre era Jesús Rafael Márquez Ulpin, considerando flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y así se decide.-
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por ello que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
En efecto, debe demostrarse que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado previamente en la ley. Una vez que se establece de forma certera la comisión objetiva de un hecho, es decir, la verificación en la realidad de su ocurrencia, se debe indicar si ese hecho -previamente considerado punible- es merecedor de una pena privativa de libertad, de conformidad con el ordenamiento penal sustantivo. Igualmente, se requiere determinar si la acción penal derivada de ese hecho punible se encuentra prescrita, ya que de ser así, cesaría la potestad persecutoria del Estado sobre el sujeto activo del delito.
Dicho esto, se aprecia de las actas que efectivamente existe un hecho punible el cual consta en:
1.- Al folio tres (03), se encuentra inserta acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 08 de enero de 2011, mediante la cual dejan constancia encontrándose de servicio en el punto de control fijo de el Vallado, observaron que se acercó en el sentido San Pedro del Río-Ureña, del Estado Táchira, un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo lans Cruiser, color blanco, el cual conducido por un ciudadano a quien le solicitaron los documentos de identidad presentando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Guerra Torres José Gabriel, quien venía acompañado de Rodríguez Hernández Raúl Adelmo, por lo que al proceder a solicitar la placa del vehículo descrito por el Sicopol, fueron informados los funcionarios de que el referido automotor, se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara, número 1515248, de fecha 07 de enero de 2010, igualmente el ciudadano Jesús Rafael Márquez Ulprín, manifestó a los funcionarios actuantes que su verdadero nombre era Jesús Rafael Márquez Ulprín, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, siendo puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.-
2.- Al folio treinta y nueve (39), consta acta de investigación penal, mediante al cual se señala que el vehículo ya mencionado se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San Juan Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo.-
3- Al folio cuarenta y uno (41), consta experticia Nro 003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una cédula de identidad correspondiente a Rodríguez Hernández Raúl Adelmo, concluyendo que el referido documento es falso, y de origen legal en el país.-
4.- Al folio cuarenta y tres (43), consta denuncia, de fecha 07 de enero de 2001, presentada por el ciudadano Torres Guevara Ricardo, mediante la cual señala las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las que fue despojado del vehículo automotor, cuyas características coinciden con las descritas en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de la presente causa, indicando entre otras cosas que los sujetos que lo interceptaron eran dos, manifestando las características físicas de los mismos.-
Es así, como de estas actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDNTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Sobre este particular, se debe demostrar la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada. En lo que concierne a la solicitud de una medida de privación de libertad, éste quizás sea el requisito más importante, ya que tratándose de una negación de este derecho fundamental, resulta necesario que el Fiscal del Ministerio Público refiera claramente cuáles son los elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho punible, es decir, éste debe aportar datos esenciales que involucren al sujeto con la comisión del hecho punible de que se trata. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa.
Es así, como de las actuaciones de investigación traídas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GUERRA TORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPRIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, al folio treinta y nueve (39), consta acta de investigación penal, mediante al cual se señala que el vehículo ya mencionado se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San Juan Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo; al folio cuarenta y uno (41), consta experticia Nro 003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una cédula de identidad correspondiente a Rodríguez Hernández Raúl Adelmo, concluyendo que el referido documento es falso, y de origen legal en el país; al folio cuarenta y tres (43), consta denuncia, de fecha 07 de enero de 2001, presentada por el ciudadano Torres Guevara Ricardo, mediante la cual señala las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las que fue despojado del vehículo automotor, cuyas características coinciden con las descritas en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de la presente causa, indicando entre otras cosas que los sujetos que lo interceptaron eran dos, manifestando las características físicas de los mismos. Y así se decide.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal estima que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su límite máximo excede de ocho años de prisión, operando con ello la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el supuesto especial del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, si bien es cierto existe magnitud de daño causado, toda vez que se trata de uno de los delitos contra la propiedad de las personas, en el que está en riesgo no solo los bienes de la presunta víctima, sino su integridad física y su derecho a la vida, toda vez que uno de los elementos resaltantes de este hecho punible es que haya sido ejercida la violencia.-
Igualmente, aprecia esta Juzgadora que de las actas se desprende que los imputados están sometidos a otros procesos penales, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, registrando antecedentes policiales.
Dicho esto, considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público, se encuentran plenamente satisfechos, a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso. En consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSÉ GABRIEL GUERRA TORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPRIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDNTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.033.792, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guerra Garcia (v) y de María de Jesus de Guerra (v), soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la Urbanización La Mora, conjunto 409 torre A, apartamento 03 Cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5707963 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, de nacionalidad Venezolano, natural del Maturín Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.975, de 24 años de edad, hijo de María Urpin (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empelo alguno; residenciado en el barrio San francisco, calle 03, entre 5 y 2ª, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-9150469, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, y los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JOSE GABRIEL GUERRA TORRES, y JESUS RAFAEL MARQUEZ URPRIN, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2,3 y articulo 251, ordinales 2 y 3, 4 y 5; y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión Politáchira.
CUARTO: Se ordena las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones la Fiscalía actuante. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial preventiva de Libertad a Politáchira.
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIFÉ JURADO
SECRETARIA