REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000062
ASUNTO : SP11-P-2011-000062
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que encontrándose de servicio, compareció la ciudadana P.A.B.C, manifestando que su ex novio Jairo Antonio López Suárez en reiteradas oportunidades la ha amenazado de muerte, y que sigue acosándola tanto que tocó la ventana de su casa diciéndole mal parida, indicando la misma que sentía miedo de que algo le pase; indicando donde podía ser localizado, razón por la cual se trasladó una comisión del mencionado organismo, junto con la víctima, siendo avistado un ciudadano, quien manifestó ser Jairo Antonio López Suárez, siendo aprehendido por los funcionarios, y puesto a órdenes de la Representación Fiscal.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano Anyelo Antolinez Moreno, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Estevez Luzardo, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especia por admisión de los hechos, los cuales no se pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “me acojo al precepto constitucional es todo”
El Abg. Orlando Rodriguez, Defensor Privado, cedida que le fue la palabra expuso: “Solicitud que se le otorgue medida cautelar, con respecto al procedimiento a seguir me parece se a el ordinario, es todo”.
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Representación Fiscal, atribuye al ciudadano Jairo Antonio López Suárez, la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que encontrándose de servicio, compareció la ciudadana P.A.B.C, manifestando que su ex novio Jairo Antonio López Suárez en reiteradas oportunidades la ha amenazado de muerte, y que sigue acosándola tanto que tocó la ventana de su casa diciéndole mal parida, indicando la misma que sentía miedo de que algo le pase; indicando donde podía ser localizado, razón por la cual se trasladó una comisión del mencionado organismo, junto con la víctima, siendo avistado un ciudadano, quien manifestó ser Jairo Antonio López Suárez, siendo aprehendido por los funcionarios, y puesto a órdenes de la Representación Fiscal.-
De acuerdo a lo anterior, considerando procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado Jairo Antonio López Suárez, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al artículo 93 ejusdem.-Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, aunado a ello, deben ser realizadas diligencias de investigación a los fines de determinar la verdad de los hechos que dieron origen al este asunto, considerando procedente la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente ocurrido en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritos en e acta policial de fecha 08 de enero de 2011.-
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, a los efectos de determinar si el imputado es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Publico, consta acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2011 y denuncia de fecha 08 de enero de 2011, presentada por P.A.B.C.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditada la existencia de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, pues según el imputado reside en la carrera 10 con calle 11, urbanización 05 de Julio, casa 10-41, teléfono 0276-7872083.-
Así mismo, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su límite máximo no excede de ocho años de prisión, no operando con ello la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el supuesto especial del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, aprecia esta Juzgadora que de las actas no se desprende que el imputado esté sometido a otra proceso penal, y además tampoco consta que tenga mala conducta predelictual.
En ese sentido, es conveniente resaltar que la Sala de Casación Penal, ha puntualizado que con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, así como la debida aplicación del derecho, se debe asegurar que el imputado se encuentre dispuesto a someterse al proceso, apreciándose en todo proceso penal la premisa de que la libertad es la regla y la privación es la excepción.-
Dicho esto, considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público, puede verse plenamente satisfecha con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) No agredir a la víctima de ninguna forma, es decir ni física, ni verbal, ni psicológicamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO ANTONIO LOPEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 14/11/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.063, soltero, hijo de Maut del Socorro Suárez (V) y de Jairo Antonio Lopez (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 10 con calle 11, Urbanización 05 de Julio, casa 10-41, teléfono 0276-7872083, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.A.B.C identidad omitida, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JAIRO ANTONIO LOPEZ SUAREZ, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P.A.B.C identidad omitida,
CUARTO: SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la adolescente P.A.B.C identidad omitida de la previstas en el Artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1) Prohibición agredir por si mismo o por terceras personas, ni realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.2) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la boleta de libertad. Notifíquese a la víctima.
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIFÉ JURADO
SECRETARIA