REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002879
ASUNTO : SP11-P-2009-002879

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: GUERRERO SOLIN
DEFENSOR: ABG. CAROLLYN GUERRERO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: GUERRERO SOLIN, Venezolano, mayor de edad, natural de Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 12.992.882, nacido en fecha 25 de octubre de 1970 de 40 años de edad, hijo Maria nelly Guerrero (V) y de Jaun Savala (F), de profesión Chofer, domiciliado la calle 3 , casa N° 6-36 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira , teléfono: 0276-4158913, por la comisión de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Artidoro Vega Ramírez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:680, de fecha 06 de octubre de 2009, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Aguilar López Lorenzo, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Estación de Servicio de Combustible “Los Héroes”, observó que una persona de sexo masculino agredía físicamente a un funcionario de la Milicia Nacional Bolivariana de Ureña, ocasionándole lesiones físicas en el rostro y le vociferó palabras obscenas, situación que ocurrió al solicitarles ese funcionario la documentación reglamentaria para el abastecimiento de combustible, a lo cual se negaba el ciudadano; en tal sentido el funcionario actuante, traslada al referido ciudadano a la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, siendo identificado como Guerrero Solín, posteriormente le informa que quedaba detenido, dejándolo a ordenes de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones de las actuaciones correspondientes.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 13 de enero de 2011, siendo la 12:05 horas meridiano, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUERRERO SOLIN, Venezolano, mayor de edad, natural de Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 12.992.882, nacido en fecha 25 de octubre de 1970 de 40 años de edad, hijo Maria nelly Guerrero (V) y de Jaun Savala (F), de profesión Chofer, domiciliado la calle 3 , casa N° 6-36 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira , teléfono: 0276-4158913. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado quien estando presente revoca a su defensora privada Abg. Carollyn Guerrero y a tal efecto se le designa la Defensora Pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Artidoro Vega Ramírez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo y 416 respectivamente del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GUERRERO SOLIN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: GUERRERO SOLIN, Venezolano, mayor de edad, natural de Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 12.992.882, nacido en fecha 25 de octubre de 1970 de 40 años de edad, hijo Maria nelly Guerrero (V) y de Jaun Savala (F), de profesión Chofer, domiciliado la calle 3 , casa N° 6-36 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira , teléfono: 0276-4158913, por la comisión de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Artidoro Vega Ramírez.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

* Acta de investigación penal
* Reconocimiento medico legal 420 practicado por la dra Maria Isabel hung
* Declaración del testigo Lorenzo Aguilar López
* Declaración del ciudadano Vega Ramirez Jose Artidoro
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: GUERRERO SOLIN, Venezolano, mayor de edad, natural de Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 12.992.882, nacido en fecha 25 de octubre de 1970 de 40 años de edad, hijo Maria nelly Guerrero (V) y de Jaun Savala (F), de profesión Chofer, domiciliado la calle 3 , casa N° 6-36 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira , teléfono: 0276-4158913, por la comisión de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Artidoro Vega Ramírez, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Enero del 2011, 13 de Enero del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se amplían las Presentaciones de una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-,No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 4.- Consignar constancia de labor social continua cada treinta (30) días firmado por el representante de la institución o a quien competa..
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: GUERRERO SOLIN, Venezolano, mayor de edad, natural de Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 12.992.882, nacido en fecha 25 de octubre de 1970 de 40 años de edad, hijo Maria nelly Guerrero (V) y de Jaun Savala (F), de profesión Chofer, domiciliado la calle 3 , casa N° 6-36 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira , teléfono: 0276-4158913, por la comisión de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Artidoro Vega Ramírez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
* Acta de investigación penal
* Reconocimiento medico legal 420 practicado por la dra Maria Isabel hung
* Declaración del testigo Lorenzo Aguilar López
* Declaración del ciudadano Vega Ramirez Jose Arti
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUERRERO SOLIN, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Artidoro Vega Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GUERRERO SOLIN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de noviembre de 2010, hasta el 22 de noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se amplían las Presentaciones de una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-,No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 4.- Consignar constancia de labor social continua cada treinta (30) días firmado por el representante de la institución o a quien competa.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO