REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000680
ASUNTO : SP11-P-2010-000680
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. DARSY STELLA ERVITI ESPINOZA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 224 del Ministerio Público, contra del acusado: MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1954, de 55 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Contreras (f) y de Miguel Guerrero (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 5.283.403 y residenciado barrio La Palmita calle 02, en la Bodega El Tío, sector la Gloria, Rubio estado Táchira teléfono 0416-9795698, 0276-7622864 (oficina trabajo), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero;, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 05 de abril de 2010, se presentó ante el despacho la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero, para formular denuncia en contra de su esposo ya que este la había agredido físicamente, seguidamente en compañía de la victima se trasladó la funcionaria a realizar inspección técnica en el sitio de los hechos, cuando la victima le manifestó que el ciudadano que la había agredido lo había visualizado pasando frente al despacho, trasladándose hacía donde se encontraba el referido ciudadano quien quedo identificado como MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1954, de 55 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Contreras (f) y de Miguel Guerrero (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 5.283.403 y residenciado calle 4 casa N° 1-23A barrio San Rafael El Poblado Rubio estado Táchira teléfono 0276-7623838, quien fue notificado del motivo de la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Corre agregada las siguientes diligencias:
Al folio 02 riela DENUNCIA COMÚN, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio en la que la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero, formula denuncia en contra de su esposo MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, ya que este la había agredido físicamente.
Al folio 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 06 riela INSPECCIÓN N° 217, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio realizada en el lugar de los hechos.
Al folio 11 riela EXAMEN MÉDIDO LEGAL, de fecha 05 de abril de 2010 realizado a la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero, en la que la médico forense María Isabel Hung, dejo constancia de que la misma presentaba contusión equimotica en labio superior parte izquierda, con edema leve y equimosis redonda de 1cm de diámetro en su cara interna con tiempo de curación de 03 días.
Al folio 11 riela EXAMEN MÉDIDO LEGAL, de fecha 05 de abril de 2010 realizado al ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, en la que la médico forense María Isabel Hung, dejo constancia de que el mismo no presentó lesión externa reciente.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 13 de enero de 2011, siendo la 12:34 horas meridiano, de la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1954, de 55 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Contreras (f) y de Miguel Guerrero (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 5.283.403 y residenciado barrio La Palmita calle 02, en la Bodega El Tío, sector la Gloria, Rubio estado Táchira teléfono 0416-9795698, 0276-7622864 (oficina trabajo). Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, la victima María Ninfa Buitrago de Guerrero, el imputado y la Defensora Privada Abg. Darsy Stella Erviti Espinoza. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Darsy Stella Erviti Espinoza quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente en la solicitud del imputado, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1954, de 55 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Contreras (f) y de Miguel Guerrero (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 5.283.403 y residenciado barrio La Palmita calle 02, en la Bodega El Tío, sector la Gloria, Rubio estado Táchira teléfono 0416-9795698, 0276-7622864 (oficina trabajo), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero;.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
* Al folio 02 riela DENUNCIA COMÚN, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio en la que la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero, formula denuncia en contra de su esposo MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, ya que este la había agredido físicamente.
* Al folio 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
* Al folio 06 riela INSPECCIÓN N° 217, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio realizada en el lugar de los hechos.
* Al folio 11 riela EXAMEN MÉDIDO LEGAL, de fecha 05 de abril de 2010 realizado a la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero, en la que la médico forense María Isabel Hung, dejo constancia de que la misma presentaba contusión equimotica en labio superior parte izquierda, con edema leve y equimosis redonda de 1cm de diámetro en su cara interna con tiempo de curación de 03 días.
* Al folio 11 riela EXAMEN MÉDIDO LEGAL, de fecha 05 de abril de 2010 realizado al ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, en la que la médico forense María Isabel Hung, dejo constancia de que el mismo no presentó lesión externa reciente.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1954, de 55 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Contreras (f) y de Miguel Guerrero (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 5.283.403 y residenciado barrio La Palmita calle 02, en la Bodega El Tío, sector la Gloria, Rubio estado Táchira teléfono 0416-9795698, 0276-7622864 (oficina trabajo), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Enero del 2011, 13 de Enero del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No cometer otro hecho de carácter penal, 3.- Mantener el domicilio y ENCASO de cambio notificarlo al tribunal y al ministerio público. 4.- No cometer actos persecución u hostigamiento por si mismo o terceras personas a la víctima o a su familiares.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1954, de 55 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Contreras (f) y de Miguel Guerrero (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 5.283.403 y residenciado barrio La Palmita calle 02, en la Bodega El Tío, sector la Gloria, Rubio estado Táchira teléfono 0416-9795698, 0276-7622864 (oficina trabajo), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ninfa Buitrago de Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado MIGUEL ANGEL GUERRERO CONTRERAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Enero de 2011, hasta el 13 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No cometer otro hecho de carácter penal, 3.- Mantener el domicilio y ENCASO de cambio notificarlo al tribunal y al ministerio público. 4.- No cometer actos persecución u hostigamiento por si mismo o terceras personas a la víctima o a su familiares.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO