REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000151
ASUNTO : SP11-P-2011-000151
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19-01-2011, en virtud de la solicitud presentada por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano aprehendido: FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.168, soltero; de profesión u oficio conductor, hijo de Álvaro Ramírez Vásquez (v) y Vilma Medina Sierra (v); residenciado en la vía Principal, hacia Barinas, Sabana Larga, vía el llano; al frente de la Bomba de PDVSA; casa en obra negra; teléfono 0412-801838, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden público, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 18 de Enero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Seccional San Antonio, RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándome de guardia en esta brigada recibí llamada telefónica de una persona de voz masculina informándome que en la vía que conduce a Capacho se encuentran dos personas de sexo masculino y uno de ellos agrediendo física y verbalmente al otro trasladándome al sitio donde observe a ambos ciudadanos donde uno de ellos se encontraba alterado ofendiendo verbalmente al otro en el cual se abalanzo al otro por lo que trate de calmar la situación donde el ciudadano me proporciono un empujón y vociferando en contra de mi que eso no era problema mío que eso era problema de ellos dos solicitando de esta manera apoyo de funcionarios llegando al sitio los funcionarios ANGEL HERNANDEZ RODOLFO ROJAS, Y JESUS PARRA, en apoyo de mi persona, tratando de solventar la situación tornándose mas agresivo el ciudadano por lo que procedimos a utilizar la fuerza física a fin de netraulizar la acción por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo detenido a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público y quedando identificado como RAMIREZ MEDIDAN FRANCISCO DAVID.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 19 de Enero del 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.168, soltero; de profesión u oficio conductor, hijo de Álvaro Ramírez Vásquez (v) y Vilma Medina Sierra (v); residenciado en la vía Principal, hacia Barinas, Sabana Larga, vía el llano; al frente de la Bomba de PDVSA; casa en obra negra; teléfono 0412-801838, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. KARINA GAMBOA, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, solicitando al tribunal la designación de un defensor Público al efecto el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. WILMA CASTRO, quien estando presenté en este acto, jura cumplir bien y fielmente con el cargo al cual fue designada, es todo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden público, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo ”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. WILMA CASTRO, solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico procesal penal, mi defendido es Venezolano, tiene su residencia fija en el país, me acojo el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, es todo.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, El día 18 de Enero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Seccional San Antonio, RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándome de guardia en esta brigada recibí llamada telefónica de una persona de voz masculina informándome que en la vía que conduce a Capacho se encuentran dos personas de sexo masculino y uno de ellos agrediendo física y verbalmente al otro trasladándome al sitio donde observe a ambos ciudadanos donde uno de ellos se encontraba alterado ofendiendo verbalmente al otro en el cual se abalanzo al otro por lo que trate de calmar la situación donde el ciudadano me proporciono un empujón y vociferando en contra de mi que eso no era problema mío que eso era problema de ellos dos solicitando de esta manera apoyo de funcionarios llegando al sitio los funcionarios ANGEL HERNANDEZ RODOLFO ROJAS, Y JESUS PARRA, en apoyo de mi persona, tratando de solventar la situación tornándose mas agresivo el ciudadano por lo que procedimos a utilizar la fuerza física a fin de netraulizar la acción por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo detenido a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público y quedando identificado como RAMIREZ MEDIDAN FRANCISCO DAVID.-
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.168, soltero; de profesión u oficio conductor, hijo de Álvaro Ramírez Vásquez (v) y Vilma Medina Sierra (v); residenciado en la vía Principal, hacia Barinas, Sabana Larga, vía el llano; al frente de la Bomba de PDVSA; casa en obra negra; teléfono 0412-801838, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden público, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano Venezolano, reside fija en el país y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- .- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible. 4.- Respectar a la autoridad.
Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas. Y ASI SE DECIDE
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.168, soltero; de profesión u oficio conductor, hijo de Álvaro Ramírez Vásquez (v) y Vilma Medina Sierra (v); residenciado en la vía Principal, hacia Barinas, Sabana Larga, vía el llano; al frente de la Bomba de PDVSA; casa en obra negra; teléfono 0412-801838, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible. 4.- Respectar a la autoridad.
Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURANDO
SECRETARIA