REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000123
ASUNTO : SP11-P-2011-000123
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ Y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15-01-2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado . CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, hijo de Gabriel Gómez (v) y de Cecilia Suárez (v), soltero, residenciado en el sector San Diego, vía Las Marías, Avenida 17, con calle 15, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-879.69.66 y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, hijo de Víctor Julio Meneses (v) y de Marleny Sánchez(f), soltero, residenciado en el sector Tejar, vía Principal Las Dantas, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-0170.27.49 (celular de hermano) a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, en virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 15 de enero de 2011 y están referidos en el acta de investigación policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio, Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes refieren que aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada esa sede policial recibió un reporte que informaba que se habían presentado dos ciudadanos quienes momentos antes habían sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida, quienes se identificaron como RAFAEL YESID CHINCHILLA ARIAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.994, fecha de nacimiento 30/07/88, natural de San Antonio del Táchira y la ciudadana LISETH JOHANA RINCON BUSTOS venezolana, de 26 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.264, fecha de nacimiento 05/09/84, natural de Rubio, estado Táchira, quienes manifestaron haber sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida Estación Policial de Rubio, Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira por parte de dos jóvenes quienes se dieron a la fuga por las adyacencias de la Plaza Las Madres, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido en compañía de los agraviados por el mencionado lugar por la esquina de la calle 14, con avenida 10, identificando estos a un sujeto de piel morena que estaba parado en la parada de las busetas circunvalación, a quien interceptaron ya al realizarle una inspección personal no le hallaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, siendo subido a la unidad policial, seguidamente continuaron con el recorrido en procura de ubicar al otro sujeto autor del hecho y al desplazarse por las inmediaciones de la calle Colombia cerca del mercado Municipal, los agraviados señalaron a otro sujeto que iba caminando y que al percatarse de la presencia policial lanzó un objeto contra el piso y emprendió la huida siendo interceptado debido a que en su huida tuvo que regresarse cuando vio al efectivo militar, funcionario de la Guardia nacional Bolivariana que se encontraba de servicio en el Punto de Control de la Guardia nacional Bolivariana del mercado Municipal. Los funcionarios actuantes además refieren que se regresaron al sitio donde el último de los sujetos lanzó un objeto al piso y observaron que era un celular marca Motorola, color negro, con tapa de aluminio, en mal estado, una pila modelo BT50, Marca Motorola, en regular estado, que se colectó como evidencia, quedando los aprehendidos identificados como GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, soltero, residenciado en el sector San Diego, vía Las Marías, Avenida 17, con calle 15, casa S/N°, Rubio, estado Táchira y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, soltero, residenciado en el sector Tejar, vía Principal Las Dantas, casa S/N°, Rubio, estado Táchira. Seguidamente se les manifestó a los mismos el motivo de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias conducentes.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público los siguientes elementos:
• A los folios (03, 04 , 05 y 06) de las actas original de las denuncias de fecha 15 de enero de 2011, formulada Estación Policial de Rubio, Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira efectuadas por dos ciudadanos quienes señalan que momentos antes habían sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida y se identificaron como RAFAEL YESID CHINCHILLA ARIAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.994, fecha de nacimiento 30/07/88, natural de San Antonio del Táchira y la ciudadana LISETH JOHANA RINCON BUSTOS venezolana, de 26 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.264, fecha de nacimiento 05/09/84, natural de Rubio, estado Táchira, quienes manifestaron haber sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 15 de enero de 2011, siendo las 04:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, hijo de Gabriel Gómez (v) y de Cecilia Suárez (v), soltero, residenciado en el sector San Diego, vía Las Marías, Avenida 17, con calle 15, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-879.69.66 y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, hijo de Víctor Julio Meneses (v) y de Marleny Sánchez(f), soltero, residenciado en el sector Tejar, vía Principal Las Dantas, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-0170.27.49 (celular de hermano). Presentes: El Juez, Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina, el Alguacil de Sala, Carlos Mora; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO nombrando al efecto como su defensor a la defensora pública penal tercera la Abg. Wilma castro Galavíz, a quien estando presente se le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ Y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ Y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles claramente el alcance del mismo, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y manifestando Si DESEAMOS DECLARAR y al efecto GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ expuso: “Yo estaba con mi compañero en una tasca tomando, salimos de ahí hacia el centro a comer hamburguesas, de ahí cada quien cojió por su lado, a lo que él se fue a mi me interceptó un taxi y llegó otro taxi y se bajó un chamo que supuestamente yo había robado y ahí el chofer sin preguntar le preguntó al otro que si yo era quien lo había robado y el chofer me agarró a coñazos, me metieron en el portamaletas del taxi, me pasearon media hora por rubio, me llevaron a la policía, los taxistas me agarraron a coñazos entrando, me requisaron y no me quitaron ninguna evidencia de ellos y estando ahí llegó la chama con el teléfono que se lo había encontrado todo partido, pero yo no lo cargaba, es todo” El Ministerio Público no tuvo preguntas para el declarante. La defensa no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas del Tribunal el declarante contestó: 1) ¿En el momento de su detención tenía zarcillos? Si, 2) ¿Conoce a la supuesta víctima? No, 3) Andaba Ud. vestido como esta hoy? si, 4) ¿Con quien se encontraba ud. al momento de su aprehensión? Solo, 5) ¿y anteriormente? con José Gregorio. 6) ¿Desde cuando lo conoce? desde la escuela, nos criamos juntos. 7) ¿con qué frecuencia Uds. se encuentran? hasta ahorita porque yo estaba en Maturín y vine a pasar la navidad acá. Y al efecto JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ expone: “En primer lugar a mi no me agarraron nada de lo que está ahí señalado, todo pasó así, me fui para la casa y la patrulla llegó con la muchacha esa y me interceptó, me llevaron al comando y ahí ya estaba el otro chamo, la chama casi ni me reconoció estaba como borracha le preguntaban que si era el de camisa rosada y ella dudó, no estaba segura.” El Ministerio Público no tuvo preguntas para el declarante. La defensa no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas del Tribunal el declarante contestó: 1) ¿Qué se encontraba Ud. haciendo anteriormente con su compañero? estábamos en una tasca llamada el samán y como nos iban a cerrar fuimos a comer, íbamos para el carro que estaban tomando cerveza,2) ¿se tomaron toda la última cerveza dentro del lugar? si 3) ¿Dónde? adentro del lugar porque no dejan sacar la cerveza, 4) ¿Andaba Ud. vestido como está ahora? si,5)¿ Desde cuando conoce Ud. a su compañero? de siempre en el barrio, 6) ¿En dónde lo conoció? En el liceo,7) ¿Cómo se llama el liceo Leonardo Ruiz Pineda. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz; quien con vista a las declaraciones de sus patrocinados y las actas policiales dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de los mismos, se acoge al pedimento Fiscal de que la cosa se tramite a través del procedimiento ordinario y pide para sus patrocinados el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, e invoca al efecto el principio de presunción de inocencia y el derecho que les asiste a ser juzgados en libertad, concluye solicitando esta defensora se le expida simple de la presente acta.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 15 de enero de 2011 y están referidos en el acta de investigación policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio, Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes refieren que aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada esa sede policial recibió un reporte que informaba que se habían presentado dos ciudadanos quienes momentos antes habían sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida, quienes se identificaron como RAFAEL YESID CHINCHILLA ARIAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.994, fecha de nacimiento 30/07/88, natural de San Antonio del Táchira y la ciudadana LISETH JOHANA RINCON BUSTOS venezolana, de 26 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.264, fecha de nacimiento 05/09/84, natural de Rubio, estado Táchira, quienes manifestaron haber sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida Estación Policial de Rubio, Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira por parte de dos jóvenes quienes se dieron a la fuga por las adyacencias de la Plaza Las Madres, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido en compañía de los agraviados por el mencionado lugar por la esquina de la calle 14, con avenida 10, identificando estos a un sujeto de piel morena que estaba parado en la parada de las busetas circunvalación, a quien interceptaron ya al realizarle una inspección personal no le hallaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, siendo subido a la unidad policial, seguidamente continuaron con el recorrido en procura de ubicar al otro sujeto autor del hecho y al desplazarse por las inmediaciones de la calle Colombia cerca del mercado Municipal, los agraviados señalaron a otro sujeto que iba caminando y que al percatarse de la presencia policial lanzó un objeto contra el piso y emprendió la huida siendo interceptado debido a que en su huida tuvo que regresarse cuando vio al efectivo militar, funcionario de la Guardia nacional Bolivariana que se encontraba de servicio en el Punto de Control de la Guardia nacional Bolivariana del mercado Municipal. Los funcionarios actuantes además refieren que se regresaron al sitio donde el último de los sujetos lanzó un objeto al piso y observaron que era un celular marca Motorola, color negro, con tapa de aluminio, en mal estado, una pila modelo BT50, Marca Motorola, en regular estado, que se colectó como evidencia, quedando los aprehendidos identificados como GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, soltero, residenciado en el sector San Diego, vía Las Marías, Avenida 17, con calle 15, casa S/N°, Rubio, estado Táchira y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, soltero, residenciado en el sector Tejar, vía Principal Las Dantas, casa S/N°, Rubio, estado Táchira. Seguidamente se les manifestó a los mismos el motivo de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias conducentes.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público los siguientes elementos:
• A los folios (03, 04 , 05 y 06) de las actas original de las denuncias de fecha 15 de enero de 2011, formulada Estación Policial de Rubio, Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira efectuadas por dos ciudadanos quienes señalan que momentos antes habían sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida y se identificaron como RAFAEL YESID CHINCHILLA ARIAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.994, fecha de nacimiento 30/07/88, natural de San Antonio del Táchira y la ciudadana LISETH JOHANA RINCON BUSTOS venezolana, de 26 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.264, fecha de nacimiento 05/09/84, natural de Rubio, estado Táchira, quienes manifestaron haber sido objeto de robo de sus pertenencias bajo amenaza de la vida.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, hijo de Gabriel Gómez (v) y de Cecilia Suárez (v), soltero, residenciado en el sector San Diego, vía Las Marías, Avenida 17, con calle 15, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-879.69.66 y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, hijo de Víctor Julio Meneses (v) y de Marleny Sánchez(f), soltero, residenciado en el sector Tejar, vía Principal Las Dantas, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-0170.27.49 (celular de hermano) a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ Y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, hijo de Gabriel Gómez (v) y de Cecilia Suárez (v), soltero, residenciado en el sector San Diego, vía Las Marías, Avenida 17, con calle 15, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-879.69.66 y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, hijo de Víctor Julio Meneses (v) y de Marleny Sánchez(f), soltero, residenciado en el sector Tejar, vía Principal Las Dantas, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-0170.27.49 (celular de hermano) a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los ciudadanos GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 17 de enero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.521.316, profesión obrero, hijo de Gabriel Gómez (v) y de Cecilia Suárez (v), soltero, residenciado en el sector San Diego, vía Las Marías, Avenida 17, con calle 15, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-879.69.66 y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.952, profesión carpintero, hijo de Víctor Julio Meneses (v) y de Marleny Sánchez(f), soltero, residenciado en el sector Tejar, vía Principal Las Dantas, casa S/N°, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-0170.27.49 (celular de hermano) a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Yesid Chinchilla Arias y Liseth Johana Rincón Bustos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados GABRIEL ANGEL GÓMEZ SUAREZ Y JOSÉ GREGORIO MENESES SÁNCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA