REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000124
ASUNTO : SP11-P-2011-000124
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15-01-2011 en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: VALMORE RAMON ICHAZU LEDEZMA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ
DE LOS HECHOS
Acta Policial N° 004 de fecha 15/01/2011, donde funcionarios adscritos Al Comando Policial de la Comisaría de San Antonio, estado Táchira refieren que siendo las 07:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar en la unidad radio P-589, cuando recibieron reporte de la central de radio del Comando de San Antonio informándoles que se trasladaran al sector del Barrio simón Bolívar, calle 7 con carrera 12 y 13, específicamente a la parte interna del Hotel Kariven ya que recibieron llamada telefónica del recepcionista de dicho hotel informando que dentro de las instalaciones del hotel se encontraba un cliente en estado de embriaguez requiriendo una habitación de forma agresiva y al trasladarse al lugar del hecho procedieron a dialogar con el recepcionista, quien manifestó que el ciudadano estaba desde las 05:30 de la mañana fomentando escándalo y cuando le hicieron la observación a dicho ciudadano, este optó por ponerse agresivo y de forma violenta arremetió contra los efectivos policiales empujándolos y se trasladó hacia la entrada principal del Hotel levantándose la franela y colocándose la mano derecha en la pretina del pantalón donde observaron tal y como el empleado del hotel había referido que portaba un arma de fuego de color negro en la cintura, el mismo optó por salir corriendo hacia la parte externa del hotel a fin de darse a la fuga siendo intervenido policialmente en la entrada principal del hotel, arremetiendo dicho ciudadano contra el efectivo haciéndose necesario utilizar la fuerza pública para controlarlo y despojarlo del arma ya que pretendía desenfundarla y hacer uso de ella, siendo despojado del arma tipo Pistola, color negra, marca Beretta USA, made in USA, modelo 92FS-CAL 9 mm Serial BER021902, código 99773, con un cargador color negro contentivo de (17) proyectiles calibre 9mm sin percutir, de los cuales dos proyectiles son tipo explosivo y cuando le realizaron una inspección personal al ciudadano le encontraron en el bolsillo trasero del pantalón un segundo cargador color negro contentivo de (11) proyectiles calibre 9mm sin percutir, presentando el ciudadano un porte de arma N° 200910722440OTT, serial 72244 a nombre de VALMORE RAMÓN ICHAZU LEDEZMA quedando detenido e identificado como VALMORE RAMÓN ICHAZU LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, , estado Barinas, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.837.563, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Terrazas de Alto Barinas, calle 8, apartamento 01-A, Estado Barinas, teléfono 0414-524.17.71 y 0416-673.44.98, supuestos de hecho que fueron puestos en conocimiento de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy quince (15) de enero de dos mil once, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Lucía Poleo Molina y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VALMORE RAMÓN ICHAZU LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, , estado Barinas, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.837.563, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Terrazas de Alto Barinas, calle 8, apartamento 01-A, Estado Barinas, teléfono 0414-524.17.71 y 0416-673.44.98. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Wilma Castro Galavíz, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo nunca me opuse al arresto, yo fui quien llamé a la policía porque me hospedé en ese hotel, cancelé la habitación y el aire acondicionado no servía, posteriormente bajé a manifestarle al recepcionista que la habitación no estaba adecuada y que me cambiara de habitación, pero el me dijo que no podía porque no habían más habitaciones y luego me dijo que no podía y luego de discutir el asunto por unos 45 minutos llamé a la policía de mi celular al 171 para que se dirigiera al hotel Caribay y cuando ellos se apersonaron lo que hicieron fue detenerme, les manifesté que yo tenía un arma y me detuvieron, en ese hotel hay unas cámaras de seguridad y pueden constatar que nunca fui violento y nunca traté de desenfundar mi arma, es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando el Ministerio Público no tener preguntas que formular al aprehendido . A preguntas de la defensa el aprehendido respondió: 1) ¿De qué número de teléfono llamó Ud. al 171? de mi celular 0416-673.44.98 2) ¿Ese teléfono fue retenido por la policía? Si. 3) A preguntas del Tribunal el aprehendido respondió: 1) ¿Qué razón tiene Ud. para estar armado? Yo porto mi arma porque soy comerciante, la cargo por seguridad yo he tenido amenazas de extorsión, 2) ¿Cuál era el motivo de su estadía acá en San Antonio? Yo tengo una importadora, la Cooperativa Ichazú, 3) ¿Cuál es el ramo d esa empresa? Importamos caico, tejas, etc. 4) ¿Ha visitado Ud. antes ese hotel? Si desde que lo inauguraron, sobre todo cuando vengo con mi esposa. 5) ¿Ha tenido Ud. antes problemas en ese hotel? no, siempre estuve satisfecho con el servicio, 6) ¿Estaba Ud. en estado de embriaguez? No, había bebido pero no hasta ese punto, 7) ¿Qué grado de instrucción tiene ud? Soy TSU en Geología. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz, quien expuso: “Solicito a este Tribunal valore si existen o no los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pido al Tribunal otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado Acta Policial N° 004 de fecha 15/01/2011, donde funcionarios adscritos Al Comando Policial de la Comisaría de San Antonio, estado Táchira refieren que siendo las 07:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar en la unidad radio P-589, cuando recibieron reporte de la central de radio del Comando de San Antonio informándoles que se trasladaran al sector del Barrio simón Bolívar, calle 7 con carrera 12 y 13, específicamente a la parte interna del Hotel Kariven ya que recibieron llamada telefónica del recepcionista de dicho hotel informando que dentro de las instalaciones del hotel se encontraba un cliente en estado de embriaguez requiriendo una habitación de forma agresiva y al trasladarse al lugar del hecho procedieron a dialogar con el recepcionista, quien manifestó que el ciudadano estaba desde las 05:30 de la mañana fomentando escándalo y cuando le hicieron la observación a dicho ciudadano, este optó por ponerse agresivo y de forma violenta arremetió contra los efectivos policiales empujándolos y se trasladó hacia la entrada principal del Hotel levantándose la franela y colocándose la mano derecha en la pretina del pantalón donde observaron tal y como el empleado del hotel había referido que portaba un arma de fuego de color negro en la cintura, el mismo optó por salir corriendo hacia la parte externa del hotel a fin de darse a la fuga siendo intervenido policialmente en la entrada principal del hotel, arremetiendo dicho ciudadano contra el efectivo haciéndose necesario utilizar la fuerza pública para controlarlo y despojarlo del arma ya que pretendía desenfundarla y hacer uso de ella, siendo despojado del arma tipo Pistola, color negra, marca Beretta USA, made in USA, modelo 92FS-CAL 9 mm Serial BER021902, código 99773, con un cargador color negro contentivo de (17) proyectiles calibre 9mm sin percutir, de los cuales dos proyectiles son tipo explosivo y cuando le realizaron una inspección personal al ciudadano le encontraron en el bolsillo trasero del pantalón un segundo cargador color negro contentivo de (11) proyectiles calibre 9mm sin percutir, presentando el ciudadano un porte de arma N° 200910722440OTT, serial 72244 a nombre de VALMORE RAMÓN ICHAZU LEDEZMA quedando detenido e identificado como VALMORE RAMÓN ICHAZU LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, , estado Barinas, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.837.563, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Terrazas de Alto Barinas, calle 8, apartamento 01-A, Estado Barinas, teléfono 0414-524.17.71 y 0416-673.44.98, supuestos de hecho que fueron puestos en conocimiento de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano VALMORE RAMÓN ICHAZU LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.837.563, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Terrazas de Alto Barinas, calle 8, apartamento 01-A, Estado Barinas, teléfono 0414-524.17.71 y 0416-673.44.98; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia la aprehensión del ciudadano VALMORE RAMÓN ICHAZU LEDEZMA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano VALMORE RAMÓN ICHAZU LEDEZMA, esta señalada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en Terrazas de Alto Barinas, calle 8, apartamento 01-A, Estado Barinas, teléfono 0414-524.17.71 y 0416-673.44.98, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal las veces que sea requerido tanto por el Tribunal como por la Fiscalía. 2) No cambiar de domicilio ni el abonado telefónico sin participarlo antes al tribunal. 3) Se le ordena prohibición estricta de acercarse al lugar de los hechos y de acercarse al personal que se encontraba presente en la administración o recepción de dicho hotel. 4) No ingerir bebidas alcohólicas. 5) no cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 6) Consignar registro de comercio de la empresa que dice regentar.
Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VALMORE RAMÓN ICHAZU LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.837.563, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Terrazas de Alto Barinas, calle 8, apartamento 01-A, Estado Barinas, teléfono 0414-524.17.71 y 0416-673.44.98 , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, VALMORE RAMON ICHAZU LEDEZMA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal las veces que sea requerido tanto por el Tribunal como por la Fiscalía. 2) No cambiar de domicilio ni el abonado telefónico sin participarlo antes al tribunal. 3) Se le ordena prohibición estricta de acercarse al lugar de los hechos y de acercarse al personal que se encontraba presente en la administración o recepción de dicho hotel. 4) No ingerir bebidas alcohólicas. 5) no cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 6) Consignar registro de comercio de la empresa que dice regentar.
Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con la obligación impuesta. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA