REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000125
ASUNTO : SP11-P-2011-000125
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 16-01-2011 en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
• FISCAL: ABOG. FLOR MARÍA TORRES
• SECRETARIA: ABOG. LUCÍA POLEO MOLINA
• IMPUTADO: JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA
• DEFENSORA: ABOG. WILMA CASTRO GALAVIZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis a las 05:00 horas de la mañana, del día 15 de enero de 2011, en el puesto Plaza Bolívar, de San Antonio del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-037/ suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Comando Regional N° 1, estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron transitar a pie a un ciudadano de sexo masculino por la acera de la calle donde se encuentra la plaza Bolívar de San Antonio del Táchira y al momento que pasa frente al punto de control fijo del dibise de la plaza Bolívar de San Antonio observaron que caminaba de manera no adecuada y al solicitarle su documentación personal mostró una actitud nerviosa y emitía olor etílico y a droga solicitándole los funcionarios a un ciudadano venezolano y mayor de edad que se encontraba en la banca de la plaza que sirviera de testigo presencial del procedimiento los cuales se identificaron como JORGE ANTONIO TRIANA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-14.975.213 y en presencia del prenombrado testigo le solicitaron la documentación personal al mencionado ciudadano, quien se identificó con una cédula de identidad laminada de la República de Colombia como JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.114, nacido en fecha 19 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, , soltero, de profesión u oficio Camarógrafo; residenciado en la invasión Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 108, teléfono, 0426-779.82.39 y al practicarle una inspección corporal encontraron en el bolsillo delantero de su pantalón una hoja de papel blanco doblada que al momento de abrirla se observó una sustancia de un olor fuerte y penetrante que por su característica es presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente trasladaron al ciudadano a la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Comando Regional N° 1 y procedieron a pesar la presunta droga en un peso electrónico marca FWE, modelo FEJ-5000B, max: 5000g d:1g, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 08 gramos y en presencia del testigo le informaron al ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA el motivo de su detención , introdujeron la presunta droga en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad N° 286700, la enviaron al Laboratorio Regional N° 1 a fin de que le practicaran las respectivas experticias e informaron a la Fiscalía vigésima Primera de las actuaciones realizadas, a fin de que practicara las diligencias conducentes.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
Al folio (13) Experticia Nº CO-LC-LR -JEF 0104, de fecha 15-01-2011 suscrita porel SM/3ra GAMEZ MORENO JACKSON, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, laboratorio Regional N| 1 “Batalla de Carabobo”, quien refiere que la sustancia ilícita incautada al aprehendido, presentaba un peso bruto de OCHO (8,0) GRAMOS y que arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa)
Al folio (15) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el S/2do BARRERA USCATEGUI YHORMAN DAVID, funcionario que colecta y custodia la evidencia adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Comando Regional N° 1, estado Táchira.
Al folio (16) de las actas corre inserta reseña fotográfica en la cual se aprecian un peso electrónico, la droga incautada y el aprehendido.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 16 de enero de 2011, siendo las 2:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.114, nacido en fecha 19 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Ismundo Villamizar (v) y de Anma Rosmira Arrechea, soltero, de profesión u oficio Camarógrafo; residenciado en la invasión Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 108, teléfono, 0426-779.82.39, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina, el Alguacil de Sala, Gerardo Vivas; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Wilma Castro Galavíz, a quien la Secretaria le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; exponiendo al efecto: “Yo no deseo declarar, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible .
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado a las 05:00 horas de la mañana, del día 15 de enero de 2011, en el puesto Plaza Bolívar, de San Antonio del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-037/ suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Comando Regional N° 1, estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron transitar a pie a un ciudadano de sexo masculino por la acera de la calle donde se encuentra la plaza Bolívar de San Antonio del Táchira y al momento que pasa frente al punto de control fijo del dibise de la plaza Bolívar de San Antonio observaron que caminaba de manera no adecuada y al solicitarle su documentación personal mostró una actitud nerviosa y emitía olor etílico y a droga solicitándole los funcionarios a un ciudadano venezolano y mayor de edad que se encontraba en la banca de la plaza que sirviera de testigo presencial del procedimiento los cuales se identificaron como JORGE ANTONIO TRIANA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-14.975.213 y en presencia del prenombrado testigo le solicitaron la documentación personal al mencionado ciudadano, quien se identificó con una cédula de identidad laminada de la República de Colombia como JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.114, nacido en fecha 19 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, , soltero, de profesión u oficio Camarógrafo; residenciado en la invasión Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 108, teléfono, 0426-779.82.39 y al practicarle una inspección corporal encontraron en el bolsillo delantero de su pantalón una hoja de papel blanco doblada que al momento de abrirla se observó una sustancia de un olor fuerte y penetrante que por su característica es presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente trasladaron al ciudadano a la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Comando Regional N° 1 y procedieron a pesar la presunta droga en un peso electrónico marca FWE, modelo FEJ-5000B, max: 5000g d:1g, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 08 gramos y en presencia del testigo le informaron al ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA el motivo de su detención , introdujeron la presunta droga en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad N° 286700, la enviaron al Laboratorio Regional N° 1 a fin de que le practicaran las respectivas experticias e informaron a la Fiscalía vigésima Primera de las actuaciones realizadas, a fin de que practicara las diligencias conducentes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.114, nacido en fecha 19 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Ismundo Villamizar (v) y de Ana Rosmira Arrechea, soltero, de profesión u oficio Camarógrafo; residenciado en la invasión Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 108, teléfono, 0426-779.82.39; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, esta señalada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en la invasión Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 108, teléfono, 0426-779.82.39, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Consignar dentro de los primeros treinta (30) días constancia de inscripción para prosecución de estudios, constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por el organismo competente para ello.3.- No volver a cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 4.- Prohibición de realizar reuniones con personas que sean consumidoras o presuntamente distribuidores de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE EDMUNDO VILLAMIZAR ARRECHEA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.114, nacido en fecha 19 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Ismundo Villamizar (v) y de Ana Rosmira Arrechea, soltero, de profesión u oficio Camarógrafo; residenciado en la invasión Ezequiel Zamora, calle 1, casa N° 108, teléfono, 0426-779.82.39, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Consignar dentro de los primeros treinta (30) días constancia de inscripción para prosecución de estudios, constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por el organismo competente para ello.3.- No volver a cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 4.- Prohibición de realizar reuniones con personas que sean consumidoras o presuntamente distribuidores de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA