REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000210
ASUNTO : SP11-P-2011-000210

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 24-01-2011 en la presente causa, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL : ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ BLANCO
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

DE LOS HECHOS
El día 22 de Enero del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; GONZALEZ LINARES JHONATHAN deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el canal de control de carga pesada en el punto de control fijo de peracal que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, un vehiculo de carga marca Freightliner MODELO 2001, COLOR BLANCO, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JOSE GABRIEL VALERA Y UN CIUDADANO EN CONDICION DE AYUDANETE A QUIEN SE LE SOLICITO QUE SE IDENTIFICARA PRESENTANDO EL MISMO UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano, y como titular MIGUEL ENRRIQUEZ MARTINEZ BLANCO, donde al verificar los datos del mismo ante el sistema SAIME, siendo atendidos por el funcionario JUAN SERRANO, el cual manifestó que dicho documento registra pero a nombre de OSCAR RAMON RODRIGUEZ, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 24 de Enero de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MIGUEL ENRRIQUE MARTINEZ BLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Piritu Estado Falcón, nacido en fecha 05/12/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-6.958. 789, soltero, hijo de Marcelino Martínez (f) y de Pabla Macaria Blanco (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0412-6761383, ( José Valero Inojosa amigo); residenciado en Palma Sola Morón, calle la cayena, (invasión), Morón Estado Carabobo; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que solicita al Tribunal la designación de una defensora Pública, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MIGUEL ENRRIQUE MARTINEZ BLANCO; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “ Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me acojo al Procedimiento Abreviado; solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de presentaciones ante este Tribuna, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento cuyas investigaciones el día 22 de Enero del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; GONZALEZ LINARES JHONATHAN deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el canal de control de carga pesada en el punto de control fijo de peracal que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, un vehiculo de carga marca Freightliner MODELO 2001, COLOR BLANCO, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JOSE GABRIEL VALERA Y UN CIUDADANO EN CONDICION DE AYUDANETE A QUIEN SE LE SOLICITO QUE SE IDENTIFICARA PRESENTANDO EL MISMO UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano, y como titular MIGUEL ENRRIQUEZ MARTINEZ BLANCO, donde al verificar los datos del mismo ante el sistema SAIME, siendo atendidos por el funcionario JUAN SERRANO, el cual manifestó que dicho documento registra pero a nombre de OSCAR RAMON RODRIGUEZ, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano MIGUEL ENRRIQUE MARTINEZ BLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Piritu Estado Falcón, nacido en fecha 05/12/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-6.958. 789, soltero, hijo de Marcelino Martínez (f) y de Pabla Macaria Blanco (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0412-6761383, ( José Valero Inojosa amigo); residenciado en Palma Sola Morón, calle la cayena, (invasión), Morón Estado Carabobo;; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano MIGUEL ENRRIQUE MARTINEZ BLANCO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MIGUEL ENRRIQUE MARTINEZ BLANCO, esta señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en Palma Sola Morón, calle la cayena, (invasión), Morón Estado Carabobo, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal y en caso de hacerlo notificar del mismo. 3.- No cometer otro hecho delictivo ni igual ni diferente al mismo. 4.- Consignar al tribunal constancia de residencia en los primeros 45 días del mes siguiente. 5.- Regularizar su situación de identidad en el país, dentro de los primeros 45 dias del mes, y presentar constancia al Tribunal.
Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ENRRIQUE MARTINEZ BLANCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Piritu Estado Falcón, nacido en fecha 05/12/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-6.958. 789, soltero, hijo de Marcelino Martínez (f) y de Pabla Macaria Blanco (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0412-6761383, ( José Valero Inojosa amigo); residenciado en Palma Sola Morón, calle la cayena, (invasión), Morón Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: MIGUEL ENRRIQUE MARTINEZ BLANCO, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal y en caso de hacerlo notificar del mismo. 3.- No cometer otro hecho delictivo ni igual ni diferente al mismo. 4.- Consignar al tribunal constancia de residencia en los primeros 45 días del mes siguiente. 5.- Regularizar su situación de identidad en el país, dentro de los primeros 45 dias del mes, y presentar constancia al Tribunal.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligación que me ha sido impuesta, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA