REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000249
ASUNTO : SP11-P-2011-000249
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FARLEY LATORRE LABRADA
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de Enero del 2011, en virtud de la solicitud presentada por la abg. Marja Lorena Sanabria, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano FARLEY LATORRE LABRADA, nacionalidad colombiana, natural de Tulua, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.235.854, analfabeta, profesión Albañil, hijo de Arvey Eduardo la Torre Carvajal (v) y de Elizabeth Labrada (v), soltero, residenciado en la invasión Barrio la Esmeralda, detrás de INOS , Nº 172, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Jaimes Ojeda; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de enero de 2011, siendo las 05:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FARLEY LATORRE LABRADA, nacionalidad colombiana, natural de Tulua, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.235.854, analfabeta, profesión Albañil, hijo de Arvey Eduardo la Torre Carvajal (v) y de Elizabeth Labrada (v), soltero, residenciado en la invasión Barrio la Esmeralda, detrás de INOS, Nº 172, San Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jender Camargo; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el tribunal a la defensora pública penal en rol de guardia Abg. Rita de jesús Molina, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FARLEY LATORRE LABRADA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Jaimes Ojeda reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado FARLEY LATORRE LABRADA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el aprehendido comprender lo expresado y al efecto manifestó NO estar dispuesto a declarar y expuso: “Ciudadano Juez, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Rita de Jesús Molina quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen a raíz de denuncia común Nº I-695-077, de fecha 26 de enero de 2011, formulada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira por la victima de autos ciudadana Jessika Carolina Jaimes Ojeda, quien señaló que el día en comento a eso de las 08:00 horas de la mañana su “ex pareja” se introdujo a su residencia ubicada en la casa Nº 174, vereda Che Guevara del Barrio Libertadores de América de la ciudad de San Antonio del Táchira, amenazándola de muerte si la veía con otra persona, ello como consecuencia de su negativa a mantener una relación sentimental con él; informando además esta ciudadana que esta actitud de parte de su agresor era continua agregando que el día 22 de enero mientras departían en un local público, ante una discusión le amenazó igualmente de muerte arrastrándola y golpeándole; y el domingo 24 del mismo mes y año en residencia de un amiga la amenazó nuevamente. Ante esta circunstancia los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la denunciante a la una casa de color amarillo ubicada en la calle principal del Barrio Ruiz Pineda, adyacente al sector quebrada seca; Municipio Bolívar del estado Táchira donde esta indicó podría ser ubicado su agresor: Al llegar a la residencia indicada fueron atendidos por un ciudadano el cual la victima señaló ser su agresor por lo que procedieron a intervenle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como FARLEY LATORRE LABRADA, nacionalidad colombiana, natural de Tulua, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.235.854, analfabeta, profesión Albañil, hijo de Arvey Eduardo la Torre Carvajal (v) y de Elizabeth Labrada (v), soltero, residenciado en la invasión Barrio la Esmeralda, detrás de INOS, Nº 172, San Antonio del Táchira (imputado de autos) , quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y vista de la denuncia formulada por la ciudadana NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FARLEY LATORRE LABRADA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Jaimes Ojeda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido FARLEY LATORRE LABRADA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Jaimes Ojeda; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial; el acta de denuncia, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3 , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado FARLEY LATORRE LABRADA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 4.-. No cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal, sin previa notificación 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Del mismo modo se DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la ciudadana Yessica Carolina Jaimes Ojeda, de la previstas en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1) Prohibición de acercársele a la ciudadana por si mismo o por terceras personas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FARLEY LATORRE LABRADA, nacionalidad colombiana, natural de Tulua, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.235.854, analfabeta, profesión Albañil, hijo de Arvey Eduardo la Torre Carvajal (v) y de Elizabeth Labrada (v), soltero, residenciado en la invasión Barrio la Esmeralda, detrás de INOS , Nº 172, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Jaimes Ojeda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 4.-. No cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal, sin previa notificación 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA