REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000250
ASUNTO : SP11-P-2011-000250

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 27-01-2011 en la presente causa, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EMERSON CASAS PALOMINO y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS
DEFENSOR (A): ABG. RAFAEL FIGUEROA. ABG. HOMERO HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
El día 25 de enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, de la Guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban los funcionarios en labores de patrullaje por el sector La laguna que comunica al sector Hato de la Virgen con la carretera El Vallado, cuando observaron dos vehículos, a los cuales se les dio la voz de alto, los cuales efectuaron una pausa con la finalidad de parase y luego acelerar bruscamente, siendo imposible la huida ya que es una sola vía, y al verse acorralados bajaron de los dos vehículos tres ciudadanos los cuales emprendieron la huida logrando detener a dos de ellos y huyendo uno por los matorrales siendo identificados como EMERSON CASAS PALOMINO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de Lisbeth Palomino (v) y de Anibal Casas (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, San Antonio estado Táchira y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de María Depablos (v) y de Juan Alberto Lara (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Benarda; al preguntarle los funcionarios el motivo de la huida estos manifestaron que llevaban vehículos con gasolina y pimpinas procediendo a la revisión de los dos vehículos un malibu clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, año 1974, color vino tinto y dorado, placas XIA-655, serial de carrocería 1029HDV116606, serial dfe motor V1119F34 y el vehículo N° 2 marca Ford, modelo Failane 500, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, año 1978, color gris y marrón, placas ACK-94K, serial de carrocería AJ30UK10811, serial de motor V8, propiedad de los mencionados ciudadanos, donde se constato que dentro de los mismos se encontraba en el vehículo N° 1 en la maletera trasera tres recipientes plásticos con capacidad para 20 litros cada uno contentivos de Diesel y su tanque de gasolina lleno con capacidad para 20 litros, en el vehículo N° 2 en su maleta se encontraron tres recipientes plásticos con capacidad de 20 litros cada uno contentivos de combustible Diesel y su tanque de gasolina lleno con capacidad de 110 litros de gasolina, razón por la cual quedaron detenidos los ciudadanos y retenidos los vehículos siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 27 de enero de 2011, siendo las 05:37 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EMERSON CASAS PALOMINO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de Lisbeth Palomino (v) y de Aníbal Casas (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de María Depablos (v) y de Juan Alberto Lara (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Benarda; por parte de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados SI tener defensor privado, nombrando a los Abg. Rafael Figueroa y Abg. Homero Hernández, inscritos en el sistema Juris 2000, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y los defensores privados Abg. Rafael Figueroa y Abg. Homero Hernández. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos EMERSON CASAS PALOMINO y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS, del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, quedando en la sala el ciudadano EMERSON CASAS PALOMINO manifestó: “todo lo que dice en las actas es falso, me niego a todo eso, es todo.” Las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se llama a sala al ciudadano JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS quien manifestó: “Rechazo todo lo que dice ahí, es todo.” Las partes no realizaron preguntas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. Rafael Figueroa quien alegó: “Con fundamento en el artículo m49 la presunción de inocencia y los artículos 7 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto, como bien sabemos se determinara mas adelante sobre si los tanques de combustible son normales lo cual se hará mediante una prueba pericial igualmente con fundamento en las pruebas y por haber sido rechazados los cargos por los cuales se presentan solicito por ser audiencia de presentación solicito se conceda a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que no existe el peligro de fuga, ya que los mismos tienen arraigo en el país, en el caso de Emerson Casas, este trabaja en confecciones Jess Import, C. A. desde hace mas de un año con un sueldo de 2500,00 bolívares mensuales, el cual reside en la calle 3 N° 8-18 barrio Miranda de esta localidad, consignando en este acto constancia de trabajo y de residencia constancia medica ya que mi defendido presenta parálisis facial y copia del acta de matrimonio y partida de nacimiento, es casado con la señora Ludy Moreno, la cual es venezolana, el es padre de familia y su menor hijo de cinco años de edad, ellos dependen del trabajo de su padre, y mi defendido además presenta quebrantos de salud, presentare para vista y devolución el acta de matrimonio y partida de nacimiento, en cuanto a mi representado Jonathan Lara quien es de Capacho, venezolano, quien además ha rechazado las imputaciones hechas por los funcionarios, además de que tiene arraigo en el país y carece de antecedentes penales, con base a todo lo expuesto esta defensa ratifica la solicitud de que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado el día 25 de enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, de la Guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban los funcionarios en labores de patrullaje por el sector La laguna que comunica al sector Hato de la Virgen con la carretera El Vallado, cuando observaron dos vehículos, a los cuales se les dio la voz de alto, los cuales efectuaron una pausa con la finalidad de parase y luego acelerar bruscamente, siendo imposible la huida ya que es una sola vía, y al verse acorralados bajaron de los dos vehículos tres ciudadanos los cuales emprendieron la huida logrando detener a dos de ellos y huyendo uno por los matorrales siendo identificados como EMERSON CASAS PALOMINO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de Lisbeth Palomino (v) y de Anibal Casas (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, San Antonio estado Táchira y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de María Depablos (v) y de Juan Alberto Lara (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Benarda; al preguntarle los funcionarios el motivo de la huida estos manifestaron que llevaban vehículos con gasolina y pimpinas procediendo a la revisión de los dos vehículos un malibu clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, año 1974, color vino tinto y dorado, placas XIA-655, serial de carrocería 1029HDV116606, serial dfe motor V1119F34 y el vehículo N° 2 marca Ford, modelo Failane 500, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, año 1978, color gris y marrón, placas ACK-94K, serial de carrocería AJ30UK10811, serial de motor V8, propiedad de los mencionados ciudadanos, donde se constato que dentro de los mismos se encontraba en el vehículo N° 1 en la maletera trasera tres recipientes plásticos con capacidad para 20 litros cada uno contentivos de Diesel y su tanque de gasolina lleno con capacidad para 20 litros, en el vehículo N° 2 en su maleta se encontraron tres recipientes plásticos con capacidad de 20 litros cada uno contentivos de combustible Diesel y su tanque de gasolina lleno con capacidad de 110 litros de gasolina, razón por la cual quedaron detenidos los ciudadanos y retenidos los vehículos siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos EMERSON CASAS PALOMINO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de Lisbeth Palomino (v) y de Aníbal Casas (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de María Depablos (v) y de Juan Alberto Lara (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Bernarda; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos: EMERSON CASAS PALOMINO y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos: EMERSON CASAS PALOMINO y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EMERSON CASAS PALOMINO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de Lisbeth Palomino (v) y de Aníbal Casas (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de María Depablos (v) y de Juan Alberto Lara (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Bernarda; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EMERSON CASAS PALOMINO de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 20 de mayo de 1980, de 30 años de edad, hijo de Lisbeth Palomino (v) y de Aníbal Casas (v) cédula de identidad V- 13.928.078, profesión comerciante, casado, residenciado San Antonio calle 3 sector el centro, media cuadra mas arriba de la plaza Bolívar, apartamento, y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho estado Táchira, nacido el 07 de agosto 1986, de 24 años de edad, hijo de María Depablos (v) y de Juan Alberto Lara (v) cédula de identidad V-18.355.005, profesión construcción, soltero, residenciado en vía la Mulera, casa de color blanco, cerca de la bodega de doña Bernarda; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: EMERSON CASAS PALOMINO y JONATHAN ALEXANDER LARA DEPABLOS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA