REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002628
ASUNTO : SP11-P-2010-002628

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002550, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra del ciudadano: JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 9.143.543, hijo de Jesús Carrillo (f) y de Ana Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio Talabartero; residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17 con 15, Casa N° 5, Rubio, estado Táchira,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de profilaxis social en prevención de delitos RELACIONADO CON EL Plan Bicentenario de Seguridad, al momento de pasar por el Barrio San Diego, calle 15, específicamente frente a la casa N° 16-55 de Rubio, estado Táchira, divisaron a un individuo que al observar el dispositivo tomó una actitud nerviosa, en vista de ello, procedieron a darle la voz de alto y el individuo trató de darse a la fuga, dándole alcance a los pocos metros poniendo el individuo resistencia siendo necesario el Uso de la fuerza. Posteriormente lograron observar que el ciudadano en mención se introdujo un objeto a la boca similar a un envoltorio de material sintético de presunta droga tragándose el mismo, razón por la cual procedieron a realizar la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, tres (03) envoltorios de material sintético contentivos en su interior un polvo blanco de presunta droga. Procedieron a su aprehensión para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
EXPERTICIA 9700-134-LCT-678-10, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2010, EN LA QUE SE LEE “TRES ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE CEBOLLA, CON MATERAL SINTETICO DE COLORES AZUL Y BLANCO A RAYAS, CERRADOS POR SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (B.JADEVER).
LA MUESTRA DIO COMO RESULTADO POSITIVO, PARA CLOROHIDRATO DE COCAINA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, 10 de Enero de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputados JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 9.143.543, hijo de Jesús Carrillo (f) y de Ana Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio Talabartero; residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17 con 15, Casa N° 5, Rubio, estado Táchira,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA; el Fiscal XXI del Ministerio Público, ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA; el imputado y su Defensor Público. ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, a quien se señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto, el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó de forma individual: NO; dicho esto, el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, si deseaba declarar, manifestando éste de sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, y cedida que le fue dijo: “Solicito que este tribunal le imponga la pena a mi defendido en relación al límite inferior, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 9.143.543, hijo de Jesús Carrillo (f) y de Ana Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio Talabartero; residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17 con 15, Casa N° 5, Rubio, estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.


De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De la pena

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio diez (10) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 9.143.543, hijo de Jesús Carrillo (f) y de Ana Barrientos (v), soltero, de profesión u oficio Talabartero; residenciado en el Barrio San Diego, Calle 17 con 15, Casa N° 5, Rubio, estado Táchira,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, plenamente identificada en autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa

Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado en fecha 03 de Noviembre de 2010. Y así se decide.

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra del acusado: JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ADOLFO CARRILLO BARRIENTOS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman.





El Juez Tercero de Control,


Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA



Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA.
El Secretario