REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003093
ASUNTO : SP11-P-2010-003093


RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 16-12-2010, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-003093, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0954-10, se desprende que en fecha 15/11/2010, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:905, siendo aproximadamente las 7:50 am, de patrullaje por la Trocha La Laguna, cuando se observó un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS AL773T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VC22043 y le indicaron al conductor MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.191.814, de 41 años de edad, residenciado en Ureña Estado Táchira, procediendo a realizar la inspección amparados en el artículo 207 del COPP, pudiendo observar dentro del interior del vehiculó seis (06) recipientes plásticos tipo pimpina de color negra con una capacidad para sesenta (60) litros, cada una y llenas de combustible de tipo gasoil, procediendo a trasladarse a la sede del comando, quedando detenido el ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO. Seguidamente se elaboraron las respectivas actas de retención del producto y del vehículo practicándose detención preventiva del conductor y de la dama que lo acompañaba, en consecuencia se informó al Fiscal 24 del Ministerio Publico de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias necesarias al respecto.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
Al folio (03) de las Actas procesal es corre agregada Constancia de Lectura de Derechos de Imputados del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y suscrita por el aprehendido.

De los folios 17 y 18 de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1242, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que lo incautado equivale a 360 litros de hidrocarburo GASOIL Y UN VEHICULO Ford LTD 1979, placa AL 773T.

Al folio 20 de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes.

A los folios 22 y 23 rielan insertas impresiones fotográficas en las cuales se aprecia entre otras, el vehículo y las pimpinas retenidas mercancía retenidos en este procedimiento.

En fecha 16-12-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 29 de octubre de 1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.814, hijo de Marco Antonio Ortiz (f) y de Julia Pardo (v) residenciado, en la carrera 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-56, Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión Politáchira de San Antonio del estado Táchira. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 16-12-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado en virtud de no sean presentado nuevos elementos que desvirtúen el hecho punible que presuntamente se cometió, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 16-12-2010, en contra del ciudadano MILTON ORLANDO ORTIZ PARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, municipio Pedro María Ureña, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 29 de octubre de 1.969, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.814, hijo de Marco Antonio Ortiz (f) y de Julia Pardo (v) residenciado, en la carrera 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 11-56, Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano,, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL.


ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
EL SECRETARIO