REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000065
ASUNTO : SP11-P-2011-000065

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de Enero de 2011, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra de ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 324/04/1969, de 41 años de edad, hijo de Misael Álvarez (f) y de María del Cristo Delgado (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.936, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenida Balmores Rodríguez, con calle Pablo VI, al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Enero de 2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ANA SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio de ja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículo s de Peracal, en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR CESAR CARRERO Y AGENTE ALVARO ZAMBRANO, observaron un vehículo Marca Toyota Modelo Hilux, color blanco, donde se desplazaba por la vía principal que conduce desde la población de Capacho hasta la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, al cual le indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, no obstante dicho ciudadano aceleró la marcha del vehículo en cuestión, dándose a la fuga hacía la ciudad de San Antonio, en vista de tal situación tomaron las medidas necesarias dieron inicio a la persecución y aproximadamente a 200 metros de la Alcabala de Peracal interceptaron policialmente a dicho ciudadano quien presentó un estado de nerviosismo, por lo que le advirtieron acerca de la posesión de algún arma de fuego, le exigieron que descendieron del referido vehículo y con las manos en alto , manifestando el mismo que el iba para la ciudad de Cúcuta Deparmento del Norte de Santander República de Colombia, donde haría entrega del citado vehículo, procedieron a realizar un chequeo corporal a dicho ciudadano y una revisión minuciosa al vehículo, en le chequeo a la vestimenta, se le localizó en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón cuatro envoltorios de papel, contentivos en su interior restos vegetales , de presunta droga denominada MARIHUANA. En vista de la situación le solicitaron al ciudadano sus datos filiatorios, quedando identificado como: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, de igual manera le solicitaron los documentos del vehículo manifestando que se le habían extraviado. Realizaron la inspección técnica la cual anexaron al expediente, posteriormente se trasladaron hacía la brigada de vehículos de Peracal, con el ciudadano ya identificado y el vehículo en cuestión, procedieron a verificar por el sistema integrado SIIPOL, posibles registros policiales o posibles solicitudes que pudiera presentar lo que arrojó como resultado: 1.-F095.734 de 20-08-1999 por el delito de Robo Genérico Atraco, instruido ante la sub. Delegación de Machique, Estado Zulia, 2.- F- 879.283 de fecha 29/03/2001 por el delito de Hurto genérico atraco, instruido ante la sub. Delegación Valencia Estado Carabobo, 3.- G- 784.531 de fecha14/09/2009 por el delito de Estafa instruido ante la sub. Delegación de Valencia Estado Carabobo, 4.- G-809.677 de fecha 07/01/2005 por el delito de cheque sin fondo instruido ante la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, 5.- G 810.029 de fecha 21/02/2005 por el delito de hurto genérico instruido ante la sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, de igual manera al verificar la matrícula del vehículo, arrojó como resultado que se encontraba SOLICITADO, según expediente I-694.405, de fecha 09/01/11 iniciado por ante la Sub. Delegación Maracaibo Estado Zulia.

Al folio (09) riela copia fotostática de la DENUNCIA 694.405 de fecha 09 de enero de 2011 ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, Estado Zulia, por el ciudadano SULBARAN RAFAEL.
Al folio (12) riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO, suscrita por el funcionario DTECTIVE VICTOR PEREZ.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 10 de Enero de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 324/04/1969, de 41 años de edad, hijo de Misael Álvarez (f) y de María del Cristo Delgado (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.936, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenida Balmores Rodríguez, con calle Pablo VI, al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Fernando Laviana Medina; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto como su Defensora Pública Tercera al Abg. Wilma Castro; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ a mi me detienen a las 3: y media de mañana en un taxi los envoltorios fueron estas medicinas porque yo los tomo yo tuve un accidente tres años, como me voy a robar un carro si son como 14 horas de Maracaibo, yo no puedo mover la pierna, yo vine para que viera un doctor para que me hiciera un informe medico, esto que cargo se llama ACUTEN de 500mg, me bajaron del carro y me metieron para allá, a las 06:25 de la mañana, y me bajaron del taxi, si yo me hubiese robado ese carro lo hubiese vendido en MACHIQUE y me hubiese operado, me quitaron plata y me dejaron esto porque me lo escondí en el bolsillo cuando me estaban registrando, me quitaron las pastillas, las únicas pastillas que me dejaron, yo no me robe ese carro, pueden ustedes a Machique para que sepan, si me van a dejar detenido no me manden para Santa Ana porque al jefe de allá yo le quite la mujer en el 2007 y me amenazó de muerte, es todo” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO A que se dedica usted? Yo soy comerciante, vendo papas y verduras, Usted Dice Que Venia En Un Taxi que línea era? No se que taxi, lo agarre en el terminal, Que Doctor Lo Iba A Ver? Con el doctor Pablo, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso:“ Vista las actuaciones y oída la declaración de mi defendido, dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia, me opongo a la calificación jurídica del robo de vehículo hecha por el ministerio público, mi defendido no fue señalado por la víctima como autor del robo, en la denuncia en la primera pregunta dice que ese robo sucedió el 07 de enero asimismo al folio 10 aproximadamente en la línea 12 la víctima da una descripción de los supuestos autores del robo del vehículo y en ningún momento dicha descripción concuerda con la de mi defendido, por lo tanto me opongo a la calificación del delito de robo, en todo caso se configuraría el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, invocando el principio de presunción de inocencia solicito un a medida cautelar de posible cumplimiento, y solicito que se lleve por los trámites del procedimiento ordinario, y solicito una valoración médica para mi defendido, solicito se deje constancia que de lo manifestado por mi defendido que su vida corre peligro en el centro Penitenciario de Occidente, es todo.” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Enero de 2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ANA SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio de ja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículo s de Peracal, en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR CESAR CARRERO Y AGENTE ALVARO ZAMBRANO, observaron un vehículo Marca Toyota Modelo Hilux, color blanco, donde se desplazaba por la vía principal que conduce desde la población de Capacho hasta la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, al cual le indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, no obstante dicho ciudadano aceleró la marcha del vehículo en cuestión, dándose a la fuga hacía la ciudad de San Antonio, en vista de tal situación tomaron las medidas necesarias dieron inicio a la persecución y aproximadamente a 200 metros de la Alcabala de Peracal interceptaron policialmente a dicho ciudadano quien presentó un estado de nerviosismo, por lo que le advirtieron acerca de la posesión de algún arma de fuego, le exigieron que descendieron del referido vehículo y con las manos en alto , manifestando el mismo que el iba para la ciudad de Cúcuta Deparmento del Norte de Santander República de Colombia, donde haría entrega del citado vehículo, procedieron a realizar un chequeo corporal a dicho ciudadano y una revisión minuciosa al vehículo, en le chequeo a la vestimenta, se le localizó en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón cuatro envoltorios de papel, contentivos en su interior restos vegetales , de presunta droga denominada MARIHUANA. En vista de la situación le solicitaron al ciudadano sus datos filiatorios, quedando identificado como: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, de igual manera le solicitaron los documentos del vehículo manifestando que se le habían extraviado. Realizaron la inspección técnica la cual anexaron al expediente, posteriormente se trasladaron hacía la brigada de vehículos de Peracal, con el ciudadano ya identificado y el vehículo en cuestión, procedieron a verificar por el sistema integrado SIIPOL, posibles registros policiales o posibles solicitudes que pudiera presentar lo que arrojó como resultado: 1.-F095.734 de 20-08-1999 por el delito de Robo Genérico Atraco, instruido ante la sub. Delegación de Machique, Estado Zulia, 2.- F- 879.283 de fecha 29/03/2001 por el delito de Hurto genérico atraco, instruido ante la sub. Delegación Valencia Estado Carabobo, 3.- G- 784.531 de fecha14/09/2009 por el delito de Estafa instruido ante la sub. Delegación de Valencia Estado Carabobo, 4.- G-809.677 de fecha 07/01/2005 por el delito de cheque sin fondo instruido ante la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, 5.- G 810.029 de fecha 21/02/2005 por el delito de hurto genérico instruido ante la sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, de igual manera al verificar la matrícula del vehículo, arrojó como resultado que se encontraba SOLICITADO, según expediente I-694.405, de fecha 09/01/11 iniciado por ante la Sub. Delegación Maracaibo Estado Zulia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo por funcionarios del C.I.C.P.C, de San Antonio del Táchira, al momento de que conducía un vehículo Marca Toyota Modelo Hilux, color blanco, que se encontraba solicitado por la delegación del estado Zulia, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor y al practicarle la correspondiente inspección corporal se encontró en su poder cuatro envoltorios de presunta droga denominada marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 324/04/1969, de 41 años de edad, hijo de Misael Álvarez (f) y de María del Cristo Delgado (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.936, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenida Balmores Rodríguez, con calle Pablo VI, al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en país así como los intereses en este país, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 324/04/1969, de 41 años de edad, hijo de Misael Álvarez (f) y de María del Cristo Delgado (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.936, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenida Balmores Rodríguez, con calle Pablo VI, al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 09 de Enero de 2011; fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es efectivamente venezolano, tiene su residencia en el país, pero por la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse y el daño social causado es grave ya que afecta el patrimonio personal de la victima, así como el interés colectivo y social por la porción de droga encontrada; en consecuencia de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO (PLENAMENTE IDENTIFICADO). Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 24/04/1969, de 41 años de edad, hijo de Misael Álvarez (f) y de María del Cristo Delgado (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.934, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenido Balmores Rodríguez con calle Pablo VI, al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad solicitada por la defensa.

CUARTA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

QUINTO: SE ORDENA el traslado al Hospital Central de San Cristóbal para practicarle una evaluación médica por la lesión grave que presenta en su pierna derecha.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese el correspondiente traslado. Terminó, se leyó y conformes firman


Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. FERNANDO FRANCSCO LAVIANA MEDNA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIO