REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000083
ASUNTO : SP11-P-2011-000083
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de Enero de 2011, en virtud de la solicitud presentado por la Abogado Carlos Zambrano Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra de YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 25/08/1990, de 20 años de edad, hijo de Guido Alberto Arboleda (V) y de Julia Inés Parra (v), quien manifestó no poseer cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio lotonería y pintura, teléfono: 0416-7083539, residenciado en barrio el milagro calle 1, casa 6-56, Ureña, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Enero de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional N ° 11 Destacamento de Frontera N ° 11 Tercera Compañía Tercer Pelotón Comando del Vallado, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En ese mismo día siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo de el Vallado, observaron que se acercó al punto de control en sentido Ureña- San pedro del río del estado Táchira, un vehículo tipo moto con las siguientes características: marca Suzuki, modelo Ax100, color negro, el cual era conducido por un ciudadano identificado con el nombre de YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, procedieron a realizarle una requisa corporal del ciudadano no encontrando ningún tipo de documento de identidad ni propiedad del vehículo moto por lo que procedieron a tomar nota de la placa N ° 9fs-310 y de los seriales de carrocería N ° 9fsbe11a67c212310 y del motor N ° 1e50fmg-s0076647, con la finalidad de verificar la moto, a través del sistema SICOPOL Táchira, siendo atendido por el Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras José Humberto , donde al solicitar la placa y los seriales de carrocería y del motor del vehículo (moto), el funcionario informó que dicho vehículo (moto) la placa no registraba y chequearon por los seriales de carrocería y del motor se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación de Ureña Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 12 de Enero de 2011, siendo las 11:55 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 25/08/1990, de 20 años de edad, hijo de Guido Alberto Arboleda (V) y de Julia Inés Parra (v), quien manifestó no poseer cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio lotonería y pintura, teléfono: 0416-7083539, residenciado en barrio el milagro calle 1, casa 6-56, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Fernando Laviana Medina; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto a la Defensora Pública Sexta al Abg. Rita de Jesús Molina; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “yo iba en la moto y me pararon en el vallado y me pidieron los papeles de la moto, y me dijeron la moto no es robada y de todas maneras le iban hacer el chequeo y me dijeron que la moto estaba solicitada y me dijeron que estaba detenido, A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO? Donde Nació Y Por Que No Tiene Documentos? Mi mama y yo vivimos por allá para una montaña, mi mama me llevo para Ureña para registrarme y luego me fui para San Cristóbal y me dijeron que para sacar la cedula debía tener un abogado, Como Obtuvo La Moto? Mi papa tenia una moto y yo la intercambie con la moto de otro chamo al que le pregunte si esa mota estaba legal, y le dije que donde estaban los papeles, DONDE VIVE EL SEÑOR DUEÑO DE LA MOTO? Vive en Ureña, el chamo un poco mas alto que yo como unos 1.70 de alto tiene un tatuaje de piel blanca, QUE HACÍA EN EL VALLADO? Habían unos chamos que me dijeron para echar gasolina por allá, yo dije que no cargaba papeles y ellos me dijeron que eso no pedían nada y llegando me pararon y le dije que me la habían dad en la tarde y el guardia y salí solicitado, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA Tiene usted partida nacimiento? si tengo boleta de de nacimiento y partida Sabía que la moto era Robada? No como se llama su papa? Guido Alberto Arboleda. A tenido anteriormente problemas con la justicia? No., es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Ciudadano Juez tal y como lo ha manifestado mi defendido, que el no sabía que la moto era robada y atendiendo a lo que establece la ley sobre el robo de vehículo que dice quien se aproveche de vehículo proveniente del hurto y robo, solicito invocando la presunción de la inocencia que se aparte de la solicitud de la vindicta publica de decretar una medida de privación, en virtud que mi defendido desconocía que era robada la moto, solicito muy respetuosamente que se lleve la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y se le decrete una medida cautelar sustitutiva, solicito copia simple de la presente acta y de las actas policiales, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional N ° 11 Destacamento de Frontera N ° 11 Tercera Compañía Tercer Pelotón Comando del Vallado, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En ese mismo día siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo de el Vallado, observaron que se acercó al punto de control en sentido Ureña- San pedro del río del estado Táchira, un vehículo tipo moto con las siguientes características: marca Suzuki, modelo Ax100, color negro, el cual era conducido por un ciudadano identificado con el nombre de YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, procedieron a realizarle una requisa corporal del ciudadano no encontrando ningún tipo de documento de identidad ni propiedad del vehículo moto por lo que procedieron a tomar nota de la placa N ° 9fs-310 y de los seriales de carrocería N ° 9fsbe11a67c212310 y del motor N ° 1e50fmg-s0076647, con la finalidad de verificar la moto, a través del sistema SICOPOL Táchira, siendo atendido por el Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras José Humberto , donde al solicitar la placa y los seriales de carrocería y del motor del vehículo (moto), el funcionario informó que dicho vehículo (moto) la placa no registraba y chequearon por los seriales de carrocería y del motor se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación de Ureña Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo por funcionarios de la guardia nacional, quienes solicitarle documentos de identficación y del vehiculo manifestó no poseer y que el vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC de Ureña, caso numero 1068878 de fecha 19-05-2010, por el delito de Hurto de Vehiculo Tipo Moto. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 25/08/1990, de 20 años de edad, hijo de Guido Alberto Arboleda (V) y de Julia Inés Parra (v), quien manifestó no poseer cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio lotonería y pintura, teléfono: 0416-7083539, residenciado en barrio el milagro calle 1, casa 6-56, Ureña, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en país así como los intereses en este país, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 10 de Enero de 2011; fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es efectivamente venezolano, tiene su residencia en el pais, pero por la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse y el daño social causado es generalizado ya que solo afecta el patrimonio personal y la magnitud del hecho cometido; en consecuencia de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, (PLENAMENTE IDENTIFICADO). Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 25/08/1990, de 20 años de edad, hijo de Guido Alberto Arboleda (V) y de Julia Inés Parra (v) manifestó no poseer cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio lotonería y pintura, teléfono: 0416-7083539, residenciado en barrio el Milagro calle 1, casa 6-56, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YANIER SMITH ARBOLEDA PARRA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ACUERDAN las copias simples del acta y las actas policiales solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de encarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. FERNANDO FRANCSCO LAVIANA MEDNA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO