REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000165
ASUNTO : SP11-P-2011-000165
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: ANTONIO MARIA PABON MONCADA
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DE LOS HECHOS
Relación de los hechos: En fecha 20-01-2011. Siendo las dos horas de la tarde (19:00 PM) compareció por ante este despacho los funcionarios SAYU FLORES RODRIGUEZ LAURENCE Y SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación Encontrándonos de servicio siendo las 18:30 horas de la tarde específicamente en el canal 1, se acerco un ciudadano de piel morena quien presentaba rasgos de sangre en su ropas y varias heridas ocasionadas por un objeto cortante el cual quedo identificado como FIDEL RUBIO NAVARRO, de Palotal parte alta, casa sin numero, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien manifestó que momentos antes un ciudadano de los que se dedica a la venta de productos Bon Ice, en las inmediaciones de los canales de circulación del Punto de Control Fijo Peracal, lo había agredido con un arma blanca tipo cuchillo sin razón aparente, lo que motivo que nos trasladáramos al sitio donde supuestamente sucedió el hecho logrando avistar un apersona de sexo masculino dedicada a la venta informal de productos Bon Ice, el cual al notar la presencia de la comisión presento una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato y amparados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal logrando encontrar oculto entres sus ropas específicamente a la altura del tobillo izquierdo un arma blanca tipo cuchillo con una empuñadura plástica de color blanco, la cual pude observar en su lamina rastros de sangre, procediendo a identificar al ciudadano como ANTONIO MARIA PABON MONCADA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander , Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía 88.173.499, de 40 años de edad, fecha de nacimiento07-06-1.968, de ocupación u oficio vendedor informal, sin residencia fija en el país, sino en el sector los patios, casa sin numero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, es importante destacar que el ciudadano: FIDEL RUBIO NAVARRO, fue trasladado hasta la sede del hospital Samuel Dario Maldonado de la ciudad de San Antonio, el cual fue atendido por el Dr. Luis Alfonso Vega, medico cirujano, y quien le diagnostico herida por arma blanca en hombro derecho y cortada en región facial las cuales requirieron sutura y tratamiento ambulatorio, luego trasladamos al ciudadano ANTONIO MARIA PABON MONCADA, antes identificado, a la sede de punto de control fijo de Peracal con el fin notificarle via telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al despacho fiscal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 21 de enero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. María Belén Ramírez y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como ANTONIO MARIA PABON MONCADA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07-06-1.968, de 40 años de edad, soltero, Vendedor Informal, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.173.499, hijo de Juan Pabón (f) y de Echerria Moncada (f), sin residencia fija en el país, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que no, nombrando al efecto el Tribunal al Abg. Lorena Rodríguez, defensora Pública Penal. Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como son los delitos de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Fidel Rubio Navarro, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos su deseo de declarar y al efecto expuso: “fue en defensa propia por la sumba que me había dado como el es mas acuerpado, y si no ese señor me masacra a puños, los otros señores alcanzaron a retirarlo, eso fue el martes al mediodía de la agresión que el me hizo, cuando yo lo agredí a él fue en defensa propia, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: “Solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y que sea valorado por un médico forense, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme consta en las actuaciones: Relación de los hechos: En fecha 20-01-2011. Siendo las dos horas de la tarde (19:00 PM) compareció por ante este despacho los funcionarios SAYU FLORES RODRIGUEZ LAURENCE Y SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación Encontrándonos de servicio siendo las 18:30 horas de la tarde específicamente en el canal 1, se acerco un ciudadano de piel morena quien presentaba rasgos de sangre en su ropas y varias heridas ocasionadas por un objeto cortante el cual quedo identificado como FIDEL RUBIO NAVARRO, de Palotal parte alta, casa sin numero, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien manifestó que momentos antes un ciudadano de los que se dedica a la venta de productos Bon Ice, en las inmediaciones de los canales de circulación del Punto de Control Fijo Peracal, lo había agredido con un arma blanca tipo cuchillo sin razón aparente, lo que motivo que nos trasladáramos al sitio donde supuestamente sucedió el hecho logrando avistar un apersona de sexo masculino dedicada a la venta informal de productos Bon Ice, el cual al notar la presencia de la comisión presento una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato y amparados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal logrando encontrar oculto entres sus ropas específicamente a la altura del tobillo izquierdo un arma blanca tipo cuchillo con una empuñadura plástica de color blanco, la cual pude observar en su lamina rastros de sangre, procediendo a identificar al ciudadano como ANTONIO MARIA PABON MONCADA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander , Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía 88.173.499, de 40 años de edad, fecha de nacimiento07-06-1.968, de ocupación u oficio vendedor informal, sin residencia fija en el país, sino en el sector los patios, casa sin numero, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, es importante destacar que el ciudadano: FIDEL RUBIO NAVARRO, fue trasladado hasta la sede del hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio, el cual fue atendido por el Dr. Luis Alfonso Vega, medico cirujano, y quien le diagnostico herida por arma blanca en hombro derecho y cortada en región facial las cuales requirieron sutura y tratamiento ambulatorio, luego trasladamos al ciudadano ANTONIO MARIA PABON MONCADA, antes identificado, a la sede de punto de control fijo de Peracal con el fin notificarle via telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al despacho fiscal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de denuncia, constancias medicas experticia, se determina que la detención del ciudadano: ANTONIO MARIA PABON MONCADA imputado de autos, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: ANTONIO MARIA PABON MONCADA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07-06-1.968, de 40 años de edad, soltero, Vendedor Informal, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.173.499, hijo de Juan Pabón (f) y de Echerria Moncada (f), sin residencia fija en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Fidel Rubio Navarro, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al ciudadano: ANTONIO MARIA PABON MONCADA, hechos punibles estos que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Fidel Rubio Navarro, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cinco años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANTONIO MARIA PABON MONCADA por el delito de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión POLITACHIRA SAN ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como ANTONIO MARIA PABON MONCADA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07-06-1.968, de 40 años de edad, soltero, Vendedor Informal, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.173.499, hijo de Juan Pabón (f) y de Echerria Moncada (f), sin residencia fija en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Fidel Rubio Navarro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el numeral segundo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO MARIA PABON MONCADA por el delito de LESIONES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión POLITACHIRA SAN ANTONIO.
CUARTO: Se ordena la práctica de un examen médico forense al imputado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas de San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)