REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002936
ASUNTO : SP11-P-2010-002936

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado la Abg. Johana Ramírez, en su carácter de Defensora Privada del imputado NELSON ANTONIO RIVERO, , mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 01 de diciembre de 2010, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica de la estación Policial donde les informaron que un ciudadano se encontraba en la estación informando que había sido objeto de hurto su vehículo en el sector Los Patios hacia 12 días del presente año y que lo había visualizado ese día en Ureña en la calle 6 entre carreras 2 y 3 del barrio Centro de Ureña, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar en compañía del propietario del vehículo ciudadano Jesús Yurid Arevalo Carvajal, y observaron la camioneta marca Chevrolet, color rojo, modelo Gran Vitara, placas DBE-03C, dentro del vehículo se encontraba un ciudadano en el puesto de piloto, siendo identificado como NELSON ANTONIO RIVERO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 13/04/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.065, casado, hijo de Victorio Rivero (v) y de Adela Moreno (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8705385, residenciado calle 11 Casa 7, Urbanización Las Brisas, Sector Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira,; quien presentó un certificado de registro de vehículo y un documento de compraventa de fecha 24-11-2010 con sello humedo y un recibo de caja perteneciente a la Notaria de Cúcuta Ramiro Salamanca vende a Nelson Yesid Correa, fue informado del delito, detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

- En fecha 03-12-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado NELSON ANTONIO RIVERO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 13/04/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.065, casado, hijo de Victorio Rivero (v) y de Adela Moreno (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8705385, residenciado calle 11 Casa 7, Urbanización Las Brisas, Sector Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO MORENO; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar dos fiadores que tenga un ingreso igual o superior a 100 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, Certificación de ingresos o constancia de trabajo, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO MORENO, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, NELSON ANTONIO RIVERO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 13/04/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.065, casado, hijo de Victorio Rivero (v) y de Adela Moreno (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8705385, residenciado calle 11 Casa 7, Urbanización Las Brisas, Sector Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (08) DÍAS A UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha03-12-2010 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO