REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002962
ASUNTO : SP11-P-2010-002962

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 30/04/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.589, soltero, hijo de Jorge Becerra (v), y de Matilde Barajas (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0426-6781871, residenciado en la carrera 1 con calle 02 N° 2-4, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ YESENIA JAIMES CARDENAS, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 14 de julio de 2010, compareció por ante la fiscalía octava del Ministerio Público.., la ciudadana Beatriz Yesenia Jaimes Cárdenas, quien manifestó entre otras cosas que: que el señor Jorge Enrique Becerra, la acosa buscándola en varios sitios para ver si la consigue y con quien, le hace llamadas o envía mensajes de texto con palabras obscenas..


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 27 de enero de 2011, siendo la 11:27 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Tachira, nacido en fecha 30/04/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.589, soltero, hijo de Jorge Becerra (v), y de Matilde Barajas (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0426-6781871, residenciado en la carrera 1 con calle 02 N° 2-4, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ YESENIA JAIMES CARDENAS. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. María Belén Ramírez Galaviz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa; la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “Si deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ YESENIA JAIMES CARDENAS. Y así se decide. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 30/04/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.589, soltero, hijo de Jorge Becerra (v), y de Matilde Barajas (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0426-6781871, residenciado en la carrera 1 con calle 02 N° 2-4, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ YESENIA JAIMES CARDENAS
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 30/04/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.589, soltero, hijo de Jorge Becerra (v), y de Matilde Barajas (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0426-6781871, residenciado en la carrera 1 con calle 02 N° 2-4, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ YESENIA JAIMES CARDENAS, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Enero de 2011, hasta el 27 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CUATRO (04) Meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No agredir física, verbal, ni psicológicamente a la victima de autos, 3.- No incurrir en hechos de carácter penal, 4 .- Donar un mercado cada CUATRO (04) meses al Geriátrico de Ureña, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 30/04/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.589, soltero, hijo de Jorge Becerra (v), y de Matilde Barajas (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0426-6781871, residenciado en la carrera 1 con calle 02 N° 2-4, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ YESENIA JAIMES CARDENAS

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ YESENIA JAIMES CARDENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Enero de 2011, hasta el 27 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CUATRO (04) Meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No agredir física, verbal, ni psicológicamente a la victima de autos, 3.- No incurrir en hechos de carácter penal, 4 .- Donar un mercado cada CUATRO (04) meses al Geriátrico de Ureña, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifesta: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA,