REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000074
ASUNTO : SP11-P-2011-000074
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor de los ciudadanos WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA Y JESUS DAVID QUINTANA MORALES, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-01-2011, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha diez de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N ° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón- Punto de Control Fijo Peracal, S/1 CARDOZO OTEGA KALY, Y S/2 MALDONADO LEAL YEFERSON, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control de Peracal, especialmente en el canal lograron observar que se acercaba al punto de Control Fijo un vehículo particular marca Chevrolet , modelo monza, color rojo, en el cual se trasladaban dos personas de sexo masculino y a quienes al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo, mostraron una actitud nerviosa, y evasiva quedando los mismos identificados como conductor del vehículo WILMER ALEXANDER JAIMES SANBRIA, Y el acompañante del mismo como JESUS DAVID QUINTANA MORALES, le indicaron al conductor que se estacionara en la parte posterior del comando , donde se encontraba el área de revisión de vehículos, seguidamente les solicitaron la colaboración a dos de que pasaban por le punto de control para que sirvieran de testigos en el procedimiento, siendo identificados como DORIS NOHELIA MORENO URBINA Y PEDRO JESUS PEREZ IZARRA, procedieron a realizar la inspección en el vehículo marca Chevrolet modelo monza, color rojo placas SBE-63L donde lograron detectar en la parte delantera interna del vehículo donde reencuentra ubicado el tablero del vehículo, específicamente entre el volante y la fusilera del mismo, un envoltorio de forma ovalada que en su interior contenía residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la prunita droga denominada MARIHUANA, que al ser pesado arrojó un peso bruto total de Diez (10) gramos, posteriormente realizaron una inspección corporal a los ciudadanos donde detectaron de manera oculta en la pretina de pantalón corto que vestía el ciudadano JESUS DAVID QUINTANA un envoltorio de forma ovalada que en su interior contenía que en su interior contenía residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada MARIHUANA que al ser pesado arrojó un peso bruto total de cinco (05) gramos de presunta marihuana, que al realizarle el pesaje de los dos envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto total de Quince (15) gramos de presunta mariuhana.
Al folio (08) rielan RECONOCIMIENTOS MÉDICOS de fecha 10 de enero de 2011, suscrito por le médico Luis Alfonso Vega.

Al folio (13) riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N ° 0053 de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUS ENRIQUE EXPERTO DEL LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL NÚMERO 1.


- En fecha 11-01-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17/07/1976, de 34 años de edad, hijo de Rasalbina Sanabria Hernández (V) y de Luis Mariano Jaimes Anaya (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 13.854.268, soltero, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, teléfono 0416 8758530 (madre) Y JESUS DAVID QUINTANA MORALES quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte d Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1983, de 28 años de edad, hijo de Jesús Ariosto Quintana Carreño (F) y de Blanca Nelly Morales Villamizar (V), titular de la cedula de Ciudadanía N ° C. C.- 88.269.402, soltero, de profesión u oficio músico, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA Y JESUS DAVID QUINTANA MORALES plenamente identificados, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B- Presentar un Custodio cada uno de los imputados con constancia de residencia y Constancia de trabajo, C.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, D.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, E.- No incurrir en hechos de Carácter penal, F.-Someterse a todos los actos del proceso. H.- Constancia de residencia para el imputado WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que los imputados uno es venezolano y otro de nacionalidad extranjera, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación y sin residencia fija en el país, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 11-01-2011 por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le CAMBIA LA PRESENTACIÓN DE UN CUSTODIO POR CAUCIÓN JURATORIA MANTENIÉNDOSE LAS DEMÁS CONDICIONES DE FECHA 11-01-2011 , conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A-Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, D- No incurrir en hechos de Carácter penal, E.-Someterse a todos los actos del proceso.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor de los imputados los ciudadanos WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA Y JESUS DAVID QUINTANA MORALES, en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le CAMBIA LA PRESENTACIÓN DE UN CUSTODIO POR CAUCIÓN JURATORIA MANTENIÉNDOSE LAS DEMÁS CONDICIONES DE FECHA 11-01-2011 , conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A-Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, D- No incurrir en hechos de Carácter penal, E.-Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 259 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA