REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000009
ASUNTO : SP11-P-2011-000009
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. RITA DE JESUS MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN FRANCISCO SUAREZ MORALES, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 05-01-2011, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 03 de Enero del 2011funcionarios de la Comisaría Policial de San Antonio siendo las 11:00 de la noche los funcionarios CABO SEGUNDO ROMERO JOSE Y GODOY JEAN dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 horas de la noche de este mismo día nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la parroquia Palotal específicamente parte baja, cuando recibimos reporte de la central de patrullas por parte del CABO SEGUNDO ESPINOZA NELSON informándonos que nos trasladáramos al sector el Palotal ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana informando que en el lugar se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo física y verbalmente a la progenitora del mismo trasladándose al lugar y al llegar al mismo nos entrevistamos con una ciudadana de nombre CARMEN TRINIDAD MORALES PALENCIA, quien informo en una forma nerviosa y llorando que el hijo de la misma la había agredido física y verbalmente lanzándola al suelo en varias ocasiones y agrediéndola a patadas y arrastrándola por el suelo a la vez que la intentaba agredir con un arma blanca por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quien quedo identificado como JUAN FERNANDO SÁNCHEZ, quedando el mismo a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.
- En fecha 05-01-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN FERNANDO SÁNCHEZ y/o JUAN FRANCISCO SUAREZ MORALES, de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía N°C.C.-1.090.375.690, Cedula de Extranjero 84437577; de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-12--1986; de profesión u oficio obrero; natural de Norte de Santander; República de Colombiano; hijo de Juan Suárez (f) y de Carmen Morales (v), con domicilio en la calle 13 Nº 4-33, Barrio Bolivariano El Palotal, San Antonio Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TRINIDAD MORALES PALENCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, JUAN FERNANDO SÁNCHEZ y/o JUAN FRANCISCO SUÁREZ MORALES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TRINIDAD MORALES PALENCIA, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinales 3° 4° 6° y 9° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 3.- Presentarse una vez cada 15 días a recibir charlas en alcohólicos anónimos, debiendo presentar constancias al Tribunal. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.-No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 6.- Prohibición de salida del país. 7.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos iguales o superiores a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS quienes deberán presentar al Tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia, balance personal, copia de la cedula de identidad, una vez que los mismos cumplan con los requisitos aquí descritos se le ordenara la Libertad del imputado de autos, comprometiéndose los mismos a pagar por la vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias cada uno en cado de que el imputado de autos se hubiere fugado o extraído del proceso.
CUARTO: SE DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 3° 5°; 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de practicar las diligencias correspondientes para corroborar la identidad del imputado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad extranjera, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que le fue decretada en fecha 05-01-2011 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TRINIDAD MORALES PALENCIA, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le cambia los fiadores por un custodio manteniéndose las demás condiciones, 1.-Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 3.- Presentarse una vez cada 15 días a recibir charlas en alcohólicos anónimos, debiendo presentar constancias al Tribunal. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.-No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 6.- Prohibición de salida del país. Una vez cumpla con el requisito aquí descritos se le ordenara la Libertad del imputado de autos, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ciudadano JUAN FERNANDO SÁNCHEZ y/o JUAN FRANCISCO SUAREZ MORALES, de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía N°C.C.-1.090.375.690, Cedula de Extranjero 84437577; de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-12--1986; de profesión u oficio obrero; natural de Norte de Santander; República de Colombiano; hijo de Juan Suárez (f) y de Carmen Morales (v), con domicilio en la calle 13 Nº° 4-33, Barrio Bolivariano El Palotal, San Antonio Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TRINIDAD MORALES PALENCIA, y se le cambia los fiadores por un custodio manteniéndose las demás condiciones, 1.-Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 3.- Presentarse una vez cada 15 días a recibir charlas en alcohólicos anónimos, debiendo presentar constancias al Tribunal. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.-No cometer hechos punibles o de la misma naturaleza. 6.- Prohibición de salida del país. Una vez cumpla con el requisito aquí descritos se le ordenara la Libertad del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 259 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO